REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
Maiquetía, Quince (15) de Enero del año 2008
Expediente Nº 1111/07

Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS GARCIA POMARES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 84.188.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.776, según Poder apud-acta otorgado en fecha 17 de Julio de 2007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana REYNA NOEMI CISNEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.995.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Acción de desalojo
SENTENCIA: Definitiva

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha Dos (02) de Julio del año 2007 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo Arrendaticio incoado por el ciudadano MARCOS GARCIA POMARES contra la ciudadana REYNA NOEMI CISNEROS (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha nueve (09) de julio del año 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
En fecha 17 de julio de 2007, el actor otorgo Poder apud-acta al Dr. Elio Daniel Mustiola Rizo, inscrito en el Inpreabogado Nº 46.776, el cual fue debidamente certificado por el Secretario de este Juzgado
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha diecinueve (19) de Julio del 2007, ésta es librada y, el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2007, manifiesta haber practicado la citación personal de la demandada, pero ésta se negó a firmar.
Previa solicitud del apoderado actor en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2007, se libro Boleta de Notificación a la accionada y, en fecha tres (03) de Octubre del año 2007, el Secretario de este Juzgado manifestó haber practicado la Notificación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Octubre del 2007, el Tribunal dejó expresa constancia en autos, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2007, el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas, admitiéndose en auto de la misma fecha, el cual en su Capitulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES RAMONA MEDINA COVA y MARCOS AURELIO AGUDELO MARTINEZ, las cuales fueron evacuadas en fecha veintidós (22) de los corrientes.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2007, este Juzgado difirió la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que es único y actual poseedor legitimo de un inmueble ubicado el la Urbanización Puerto Viejo, Avenida Principal, cerca de las Residencias Nauthilius, sin numero, parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento verbal a la ciudadana REYNA NOEMI CISNEROS, por un tiempo indeterminado, desde mediados del mes de mayo. Que la Arrendataria ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2007. Que a pesar de las múltiples diligencias extra judiciales, la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble. Que es por todo ello que ocurre a demandar a la ciudadana REYNA NOEMI CISNEROS, para que convenga, de no ser así sea obligada y condenada a hacer la entrega inmediata del inmueble en el mismo estado en que lo recibió, mas el pago de las costas procesales que genere la demanda.
Como ya se señaló en la narrativa del fallo atinente al cumplimiento de las diferentes fases del proceso, la parte querellada no dio contestación a la demanda contra ella incoada, por lo que quien esto conoce pasa a examinar las probanzas cursantes en autos y a tales efectos señala lo siguiente:

III
ANALISIS PROBATORIO
Esta Juzgadora pasa en primer término a efectuar el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte actora y al efecto señala lo siguiente:
Promovió y evacuó la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Mercedes Ramona Medina Cova y Marcos Aurelio Agudelo Martínez, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares, respectivamente de las cédulas de identidad Nos V-11.638.756 y V-2.932.629, testimonios los suyos que fueron evacuados en fecha veintidós (22) del corriente mes y año. En dicho interrogatorio fueron contestes los testigos al afirmar a la pregunta primera que les fuera formulada por el apoderado actor acerca de si conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcos García Pomares y desde cuando; ambos testigos manifestaron que si lo conocían. Seguidamente y a la pregunta segunda formulada por el apoderado actor en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Marcos García Pomares posee un inmueble constituido por unas bienhechurías para vivienda familiar, ubicadas en la Urbanización Puerto Viejo, avenida principal, frente a las residencias Monte Mar, Catia La Mar, Parroquia Raúl Leoni Municipio Vargas del estado Vargas?; a lo que la testigo Mercedes Ramona Medina Cova respondió: “Si tengo conocimiento que él vive allí y es dueño de eso.”(Sic); mientras que el testigo Marcos Agudelo afirmó: ”Desde que yo lo conozco el señor Marcos siempre ha vivido allí, hasta el sol de hoy.”(Sic). En la pregunta tercera formulada por el promovente de la prueba de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que le señor Marcos García Pomares haya dado en arrendamiento a la ciudadana Reyna Noemí Cisneros el inmueble anteriormente identificado?, respondieron los interrogados de la siguiente manera: la ciudadana Mercedes Medina señaló: ”Bueno si, ella esta realmente alquilada en esa casa pero realmente no se cuanto tiempo de alquiler.” (Sic); mientras que el testigo Marcos Agudelo señaló: ”Si se lo dió porque ella anteriormente me solicitó que le arrendara parte de la casa y yo me negué rotundamente y ella en vista de eso acudió por recomendación de una vecina a la casa de Marcos.”(Sic). Interrogados ambos testigos por quien esto suscribe, con fundamento a la facultad expresa que para ello me concede el legislador Civil en el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, a la pregunta formulada de la siguiente manera a la testigo Mercedes Medina: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana Reyna Noemí Cisneros celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Marcos García?; respondió la testigo: “Bueno porque él es mi vecino, yo lo fui a visitar y él me comentó lo del arrendamiento pues.” Mientras que el testigo Marcos Agudelo a la pregunta formulada de la siguiente manera ¿Diga el testigo como le consta que el actor es propietario del inmueble objeto de la demanda?, respondió el testigo: “. Desde que yo conozco al señor Marcos, desde el año 99 él siempre ha vivido en esa casa y yo no he conocido a mas ningún dueño sino a él.”(Sic). Quien sentencia observa que de las deposiciones de los testigos no se puede concluir que les consten los hechos por haberlos presenciado, aun mas son incongruentes sus declaraciones, ya que a la vez que afirman que el inmueble identificado le fue dado en arrendamiento a la aquí demandada, igualmente afirman que el presunto arrendador y aquí actor vive en dicho inmueble; por lo que son desestimados sus testimonios por quien aquí esto decide y así se declara.
En su síntesis de las diferentes fases del proceso, ya esta sentenciadora dejó asentado que la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno al acto de la contestación de la demanda, por lo que ya analizada como ha sido la documental traída a los autos por la parte actora; pasa a examinar, si se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, como punto previo a la definitiva y a tales efectos señala lo siguiente:

PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a quien aquí juzga, que en el caso de marras no se configura uno de los extremos de Ley consagrados en la norma in comento, esto es: “…en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Omissis); lo que conforme a la Doctrina y Jurisprudencia patria, por ello ha de interpretarse, que la pretensión deducida debe responder, por consiguiente, a un interés o bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico positivo. Así en el caso sub judice, manifiesta el actor en su libelo de demanda no ser propietario del inmueble presuntamente dado por él en arrendamiento a la ciudadana Noemí Reyna Cisneros. En efecto en dicho escrito señala el actor lo siguiente: “…Capitulo I. Soy el único y actual poseedor legítimo de un inmueble para una vivienda, familiar, ubicado en la Urbanización Puerto Viejo, avenida principal, cerca de las Residencias Nautilius, s/n, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas, Estado Vargas alinderado al NORTE: Con el mar Caribe, a que da su fondo; SUR: Con la Avenida Principal de Puerto Viejo en medio a que da su frente, y a una cota más alta las Residencias Monte Mar II; ESTE: Con casa que es o fue de la familia: Sojo; y OESTE: Con casa que es o fue de la señora: Norelis Márquez; cuyo inmueble lo he venido poseyendo de manera pacífica, notoria, pública, inequívoca, ininterrumpida y con ánimos de dominio desde hace más de diez años.”(Sic). Agregando mas adelante el actor en su escrito libelar : “…II El inmueble por mí poseído, fue dado en arrendamiento verbis y en consecuencia a tiempo indeterminado a la ciudadana Reyna Noemí Cisneros, mayor de edad , de este domicilio, a mediados del mes de mayo del año 2005 (2005); el cual posee desde esa fecha a título precario..” (Sic). Quien sentencia observa lo siguiente:
El artículo 545 del Código Civil señala:
Artìculo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (Omissis).
En el caso de marras alega el actor haber dado en arrendamiento el inmueble descrito en autos, cuya titularidad no ostenta; por el contrario manifiesta ser poseedor del mismo, sin tampoco acreditar a los autos tal circunstancia; con lo cual, la petición por él efectuada es contraria a derecho, ante la falta de un supuesto jurídico que lo ampare, generador de la consecuencia jurídica por él accionada, como lo es la declaratoria con lugar de la acción de desalojo instaurada. Por lo que no se encuentran llenos los supuestos de la declaratoria de la confesión ficta contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Aunado a lo anterior se observa, que efectuado el análisis de las probanzas cursantes en autos, tampoco el actor acreditó la existencia de la obligación, esto es, no quedó demostrada la celebración del contrato de arrendamiento que según manifiesta lo vincula a la querellada, como era su obligación hacerlo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción no puede prosperar y deberá ser declarada sin lugar como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se señala.

I V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Sin lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano Marcos García Pomares contra la ciudadana Reyna Noemí Cisneros (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se condena a la parte actora en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme así lo señala el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
DRA. ANA T. AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL GAMARRA

Exp. Nº 1111/07
Materia: Civil/bienes