REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidós (22) de Enero del año 2.008
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 1043-06
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Yuleiska Giomary Vargas Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.460.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. José del Carmen Capriles Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.118.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Manuel Rincón González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-90.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Extinción de Hipoteca.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha trece (13) de Junio de 2.006, fue presentada ante este Juzgado Segundo de Municipio en virtud de encontrarse como Juzgado Distribuidor de turno, por la ciudadana: Yuleiska Giomary Vargas Méndez, demanda de extinción de Hipoteca contra el ciudadano Manuel Rincón González (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión). Correspondiéndole a este mismo Juzgado el conocimiento del presente asunto, luego del sorteo de Ley.
En fecha veinte (20) de Junio de 2.006, la parte actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha veintidós (22) de Junio del mismo año, se admite la demanda y el Tribunal deja expresa constancia del no libramiento de la boleta de citación a la parte querellada, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos a ella pertinentes.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.006, la parte actora consigna los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para los efectos de la citación, y en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, el Tribunal libro la respectiva compulsa de citación.
En fecha siete (07) de agosto de 2.006, el Alguacil Titular del Tribunal deja expresa constancia de haberse trasladado en fechas: 03-07-2.006, 01-08-2.006 y 04-08-2.006, a la dirección del demandado a fin de practicar su citación personal, no logrando cumplir con su misión debido a que no encontró persona alguna, en consecuencia consigna a los autos la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.006, la parte actora solicita librar cartel de citación al demandado, y en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año el Tribunal niega lo solicitado por cuanto consta en autos lo diligenciado por el Alguacil en el sentido de no haber logrado la citación del demandado, en consecuencia ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando información sobre el último movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada, se libró oficio Nº 562-06.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.006, se recibió oficio de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), indicando que la parte querellada no registra movimiento migratorio.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.006, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la ONIDEX en virtud que no informaron la dirección del demandado, se libró oficio Nº 637-2006.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2.007, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la ONIDEX, en virtud de no haber dado respuesta a lo solicitado, en esta misma fecha se libró oficio Nº 597-07, ratificando el oficio Nº 637-2006.
En fecha Catorce (14) de Junio de 2.007, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-7375, de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de fecha 30-03-2007, indicando que el numero de cedula remitido en el oficio, no corresponde al ciudadano Manuel Rincón González, en consecuencia en esta misma fecha, el Tribunal instó a la parte actora a que consigne los datos correctos del prenombrado ciudadano.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).
Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).
Desde el punto de vista jurisprudencial quien esto conoce, considera pertinente invocar el fallo de fecha Primero (1°) de Junio de 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…” “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).( Destacado nuestro)

En el caso de marras de la trascripción de las diferentes actuaciones procesales que cursan a los autos, se evidencia, que la parte demandante no ha consignado los datos correctos de la parte demandada, habiendo sido así solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 14-06-2.007. Motivado a la falta de impulso procesal necesario por la parte actora, por lo que con sujeción a la normativa y jurisprudencia citada, se verificó la perención de la instancia consagrada en el Ordinal Primero (1°) del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que así será declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Extinción de hipoteca instauró la ciudadana Yuleiska Giomary Vargas Mendez contra el ciudadano Manuel Rincón González (Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2007.
La Juez Titular.

Dra. Ana T. Ayala P.

El Secretario

Gamal Gamarra

Siendo la una (1:00 pm.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra
EXP Nº 1043-06
Sentencia: Interlocutoria.