REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintinueve (29) de Enero del año 2008.
197º y 148º

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-07-1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo, y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada ante la Oficina de Registro, bajo el Nº 24, Tomo 27-A Sgdo, de fecha 25-03-1.994.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES Y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-11.229.383 y V-10.525.295, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 77.097 y 85.432; respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 26-04-2002, anotados bajo el Nº 69, Tomo 22.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Celso Iglesias Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.165.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio).-
EXPEDIENTE N° 965-04.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Homologación).
Proveniente de éste Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en fecha veintiocho (28) de julio de dos Mil cuatro (2.004), libelo de demanda contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), sigue la Sociedad Mercantil Administradora Danoral, (supra ampliamente identificada), por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES Y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ. (Ambos supra identificadas).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2.004, los apoderados actores mediante diligencia consignaron documentos relacionados con la demanda.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.004, el Tribunal admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), y ordenó el emplazamiento de la parte accionada. En esta misma fecha se dejó constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por no haber la parte actora consignado los fotostatos para proveer. Así mismo el Tribunal aperturó cuaderno de medidas y dictó Sentencia Interlocutoria, negando la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda
En fecha Veintinueve (29) de noviembre de 2.004, el Tribunal deja expresa constancia de haberse librado la compulsa de citación con la orden de comparecencia, a los fines de la práctica de la citación del demandado por el Alguacil de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.004, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha quince (15) de diciembre de 2.004, la apoderada actora, Dra. Maria Alejandra Parra Martínez, solicitó la citación por carteles, y en fecha once (11) de enero de 2.005, el Tribunal ordeno librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Articulo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.005, la apoderada actora consigno los carteles publicados en los diarios El Universal y la Verdad.
En fecha treinta (30) de marzo de 2.005, el Secretario Titular del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado fijando en la puerta del inmueble el cartel de citación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y previa solicitud de la parta actora.
En fecha tres (03) de mayo de 2.005, la apoderada actora solicitó la designación de defensor judicial.
En fecha doce (12) de mayo de 2.005, el Tribunal dictó sentencia Interlocutora ordenando la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, una vez consta en autos las resultas del movimiento migratorio y último domicilio del querellado que señale la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en consecuencia declara la nulidad de todas las actuaciones procesales.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.005 el Tribunal libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando el último domicilio del ciudadano: Celso Iglesias Pérez, parte demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Dr. Mauro Pérez y mediante auto de esa misma fecha ratifica el oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2.006, la apoderada actora Maria Alejandra Parra solicita sea designada correo especial a los fines de llevar hasta la oficina Administrativa señalada, el oficio librado de solicitud de movimiento migratorio del demandado. Previo avocamiento de la causa de quien esto suscribe, en auto de fecha primero de febrero del año 2.006, se acordó conforme a lo solicitado por la prenombrada apoderada judicial.
En diligencia de fecha siete (07) de abril de 2.006 la apoderada actora señala que la dirección para la practica de la citación del demandado se encuentra en la ciudad de Caracas y en esa misma oportunidad consigna la copia del oficio y su acuse de recibo emitido por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEZ) en fecha cuatro (04) de abril de 2.006.
En fecha diez (10) de abril de 2.005, el Tribunal ordena el desglose de la compulsa y la entrega de la misma al Alguacil del Tribunal para su practica y en fecha veinte (20) de abril de 2.006, la apoderada actora solicita al Tribunal la entrega de la compulsa de citación de la parte demandada, para gestionarla conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que se acuerda en auto de fecha veintiséis (26) de abril del mismo año.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2.006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de ratificar nuevamente el oficio de solicitud de movimiento migratorio y del último domicilio del ciudadano Celso Iglesias Pérez a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en consecuencia revoca el acto irrito de fecha veintiséis (26) de abril de 2.006, y en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, el Tribunal libró oficio ratificando nuevamente a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (Onidex) a que suministre la información requerida correspondiente a la parte querellada.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.006 se recibe oficio de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), señalando el movimiento migratorio y la dirección del domicilio del querellado, y en vista que la misma corresponde a la ciudad de Caracas, el Tribunal libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de la citación del demandado, de conformidad con los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.007, la apoderada actora consigna las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se evidencia que el Alguacil del supra citado Tribunal, no logró la citación del demandado.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.007, el Tribunal ordenó a la parte actora consignar a los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, y en fecha once (11) de junio del mismo año, la parte actora da cumplimiento a lo solicitado.
En fecha catorce (14) de junio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la publicación del cartel, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha quince (15) de junio del mismo año el Tribunal acordó lo solicitado. El día doce (12) de julio de 2.007 la parte actora consigna los carteles de citación publicados en los diarios La Verdad y El Universal.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.007 solicita la fijación del cartel de citación en la dirección de la parte demandada, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el día ocho (08) de agosto de 2.007, el Secretario del Tribunal da cumplimiento a lo solicitado.
En fecha cinco (05) de octubre de 2.007, y en vista de encontrarse vencido el lapso para que la parte demandada compareciera ante el Tribunal a darse por citada, el Juzgado designa defensor Ad-litem de la parte querellada a la ciudadana: Lisbeth Lubo, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.651, se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.007, la parte actora consigna escrito de Reforma de la demanda, y en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.007, el Tribunal la admite de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia del no libramiento de la compulsa de citación, debido a que la parte actora no dio cumplimiento a sus obligaciones.
En fecha treinta (30) de octubre de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, consigna los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, la cual fue librada por el Tribunal el día dos (02) de noviembre de 2.007.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2.008, el Alguacil del Juzgado consigna a los autos la compulsa librada debido a que la parte actora no dio el impulso procesal necesario a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.008, la parte actora, Dra. Maria Alejandra Parra Martínez, de conformidad con lo pautado en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil Desiste del procedimiento y solicita la devolución de los recibos de condominio, copia certificada del documento de propiedad y de los folios numerados del ciento trece (113) al ciento veinte (120) ambos inclusive.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (omissis).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito.-

En el presente caso y revisadas como así lo ha sido, la facultad de los apoderados actores, Dres. CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES Y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ (supra identificados) para desistir de la demanda, conferidas en los Instrumentos Poderes que rielan a los autos del expediente desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08) y su vuelto; en virtud de que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y de que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, Dra. Maria Alejandra Parra Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 85.432, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se ordena la devolución de los documentos solicitados por la parte actora en su diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.008.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:00 A.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.


Exp. Nº 965-04
ATAP/Gg/eliana.-.