REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 15 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
PARTE ACTORA: OMAR EMIGDIO RAMIREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 623.989, domiciliado en los Teques, Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL DE CARO Y LUIS RAMON MALPICA MATERAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.002 y 2.989.
PARTE DEMANDADA: JORGE EUGENIO VILLACIS OLIVARES Y LUZ AMPARO CARVAJAL OLARTE, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.463.257 y 13.160.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado en el presente expediente fue en fecha VEINTE (20) de Marzo del año 2006; tal como consta al folio dieciocho (18) de la presente causa; este Tribunal al respecto observa:
La Sala Constitucional en fecha 29 de Enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se estableció:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.... (Cursivas del Tribunal).
Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Establece el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a ) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere...”
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así mismo se ordena levantar la medida preventiva de secuestro, decretada en fecha 21 de febrero de 2006; sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-C, situado en el piso 3 del Edificio denominado “RESIDENCIAS VIMAR”, situado en la calle Guaicaipuro, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, una vez que quede firme la presente decisión. Participando lo conducente mediante oficio a la Oficina de Registro correspondiente. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguido el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano OMAR EMIGDIO RAMIREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 623.989, domiciliado en los Teques, Estado Miranda; contra los ciudadanos JORGE EUGENIO VILLACIS OLIVARES Y LUZ AMPARO CARVAJAL OLARTE, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.463.257 y 13.160.760. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de enero del año 2008.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, y siendo las 9:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
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