REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 16 de enero de 2008.
197° y 148°
PARTE DEMANDANTE: MARIA MADALENA DE CAMARA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.059.752, en representación del ciudadano JOAO PEREIRA PESTANA M. de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.217.033.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASCUAL ELIO NAPOLETANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.
PARTE DEMANDADA: JOEL JESUS ORTIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.917.616.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS A. AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.886.
EXPEDIENTE N ° 1085-07
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto la Transacción Judicial efectuada entre la parte actora abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568, en su carácter de apoderado judicial de MARIA MADALENA DE CAMARA, en representación del ciudadano JOAO PEREIRA PESTANA M., y la parte demandada ciudadano: JOEL JESUS ORTIZ SANCHEZ, este Tribunal observa:
De la revisión del poder que riela al folio 04 del presente expediente en su parte final dispone:
“…Demandar y contestar demandas, citar y darse por citado, oponer cuestiones previas, dar y recibir facturas, giros, recibir y dar finiquitos…”.
Aplicando al caso que nos ocupa de lo antes trascrito y de la revisión de autos se evidencia que el poder otorgado por la demandante MARIA MADALENA DE CAMARA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.059.752, en representación del ciudadano JOAO PEREIRA PESTANA M. de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.217.033, al abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 49.568, cursante al folio: 04, no tiene facultad expresa para transar en el presente procedimiento que le exige el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 agosto 2007. Así se decide.
LA JUEZ,

NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA,

ADRIANNE FERNANDEZ