REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 16 de ENERO de 2008.

198° y 147°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, de fecha 17 de Marzo del 1.993, quedando anotado bajo el N ° -46, tomo 31-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V- 9.995.096, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 49.568.
PARTE DEMANDADA: LAUREANO BENITO ZABALA CHINCHILLER E INGRID FLORES MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N °9.306.726 y 6.812.020, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 29.485.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N ° 1146-08
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la transacción judicial celebrada entre la parte demandada: LAUREANO BENITO ZABALA CHINCHILLER E INGRID FLORES MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N °9.306.726 y 6.812.020, respectivamente, asistido por el abogada ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 29.485, y por la parte actora PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V- 9.995.096, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N °49.568, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZ
NAHIROBY C BOSCAN PEREZZ

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ



NCBP/LAF/Jonathan.
EXP. N ° 1146-07