REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de enero de 2008
Años: 197º y 148º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1.993, anotado bajo el N ° 56, Tomo 121-A Pro. Y posterior modificación de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el número 77, Tomo 37-A-CTO, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ PADILLA, ANDRES BOLIVAR MORENO OROSCO, JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, Y LILIANA GRANADILLO CORONADO, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Caracas, y aquí de tránsito, titulares de la Cédula de Identidad N ° V-6.857.942, V-5.564.691, V-12.911.181, Y 6.280.164, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363.
PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO GUEVARA ANGULO Y AURA MARINA VELASQUEZ de GUEVARA, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 4.811.272 y 11.158.962. Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIOS.
EXPEDIENTE: 1042-08
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado en el presente expediente fue en fecha quince (15) de junio del año 2006; tal como consta al folio ochenta y seis (86) de la presente causa; este Tribunal al respecto observa:
La Sala Constitucional en fecha 29 de Enero de 2003, publicó sentencia No. 38 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en donde se estableció:
“(…omisis…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.... (Cursivas del Tribunal).
Al respecto se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención”.
Establece el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a ) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere...”
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así mismo se ordena levantar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 07 de Noviembre de 2006; sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número F-12, situado en la planta uno (01), entre lo ejes 1-2 y B-C, del Edificio “F”, y el puesto de estacionamiento N ° F-12 ubicado en el edificio, estacionamiento N ° 1, del área central del Conjunto Residencial denominado DESARROLLO URBANISTICO MARAPA –MARINA, primera etapa Catia la Mar, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada la Zorra en el Sur-Oeste de la Parroquia Catia la Mar, en jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) con una superficie aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (94.00MTS2) y se encuentra alinderado así: NORTE: fachada norte del edificio: SUR: pasillo y apartamento N ° F-13; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento F-11. El inmueble antes descrito es propiedad de DAVID ANTONIO GUEVARA ANGULO Y AURA MARINA VELASQUEZ de GUEVARA, según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas Estado Vargas en fecha 22 de Enero de 1.998, bajo el N ° 49, Tomo 1, Protocolo Primero, una vez que quede firme la presente decisión. Participando lo conducente mediante oficio a la Oficina de Registro correspondiente. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguido el proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDONINIO incoara S.M. ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A, antes identificado, contra los ciudadanos DAVID ANTONIO GUEVARA ANGULO Y AURA MARINA VELASQUEZ de GUEVARA, antes identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2008.
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, y siendo las 9:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ