REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES SOLICITANTES: LUIS RAFAEL HEREDIA YRUMBE y MARYURI CLARET LOPEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.652.142 y 15.363.588, respectivamente. .
ABOGADO ASISTENTE: JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.675.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
EXPEDIENTE:S-N°1164-08.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de declaración de Justificativo de Testigo, por los ciudadanos LUIS RAFAEL HEREDIA YRUMBE Y MARYURI CLARET LOPEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.652.142 y 15.363.588, respectivamente, asistido por el abogado JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.675, Efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
Las partes solicitantes en su escrito expone:
“…Evacuado como sea los presentes testimoniales, rogamos a Usted, ciudadana Juez, se sirva declararlo JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, sobre el inmueble antes identificado, para dejar a salvo nuestros derecho inherente…”.
Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia de la transcripción del mismo, que las partes postulantes pretenden se declare Justificativo de Testigo suficiente de propiedad a su favor, sobre las bienhechurías citadas. Lo pretendido por los solicitantes, esta regulado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas a los solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (subrayado nuestro).
Conforme al artículo 936 del mismo Código que prevé: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”, este Tribunal de Municipio solo es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado, sin decreto alguno.
Es decir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 937 eiusdem el Tribunal competente para decretar el justificativo suficiente, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y no este Juzgado de Municipio, cuya competencia se limita a instruir las justificaciones.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En concordancia con el trascrito artículo 937 eiusdem, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la solicitud presentada los ciudadanos LUIS RAFAEL HEREDIA YRUMBE Y MARYURI CLARET LOPEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.652.142 y 15.363.588, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAJUEZ
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LASECRETARIA,
Abg. ADRIANNE FERNANDEZ
En la misma fecha siendo las 10:00am., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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