REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: NORAH COROMOTO MACHADO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.468.965.

PARTE DEMANDADA: ANA DURAN DE DONADO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.637.071.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1231/07.

Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado por este Tribunal, fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 11 de Abril de 2007, folios 1 al 05.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto al folio 1 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana: NORAH COROMOTO MACHADO CEDEÑO, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, fundamentada en el Artículo 34, Literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.592, Ordinal 2º, 1.167 y 1.615 del Código Civil, que regula los procedimientos arrendaticios, a cuyos efectos la parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: ANA DURAN DE DONADO, iniciándose en fecha 01/02/03, sobre la planta alta de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Tacarigua, Calle Tari-Tuca, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, pactándose en dicho contrato que la arrendataria pagaría un canon de arrendamiento mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), que la arrendataria se obligó a pagar al estricto vencimiento de cada mensualidad, pactándose igualmente que quedarían a su cargo todas las obligaciones y deberes consagradas en el Código Civil en materia de arrendamiento, así como las leyes especiales aplicables al caso.
Siendo el caso que la arrendataria ha dejado de cancelar las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007, los cuales a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), totalizan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.320.000,oo), esto muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas extrajudiciales que se ha realizado para lograr su pago, pero tales gestiones han resultado infructuosas debido a la negatividad por parte de la arrendataria en satisfacer el pago de la deuda contraída, y por ende en cumplir con las obligaciones consagradas en el contrato de arrendamiento verbal pactado entre ellos, alegando la mencionada arrendataria mes tras mes, que se le hace imposible obtener el dinero para cancelar las ya referidas mensualidades, incurriendo de esta manera en el supuesto de hecho previsto en el Artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o sea, el no pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
En el petitorio de la demanda, solicitó que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En que no ha pagado las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre de 2006, Enero, Febrero y Marzo de 2007;
Segundo: En que se ejecute la resolución del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ellos en el mes de Febrero de 2003;
Tercero: En desalojar y entregarle libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y mantenimiento y plenamente solvente respecto de todo servicio básico público o privado, el inmueble de su propiedad que ocupa como arrendataria, conforme al citado contrato de arrendamiento verbal pactado entre ellos; y
Cuarto: En pagar las costas y costos que este juicio ocasione.
Por último solicitó de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y se le ponga en depósito del mismo al propietario. Estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo).
La presente demanda fue admitida en fecha 11 de Abril de 2007, tal como se desprende del auto inserto al folio 5 del expediente, siendo esa la última actuación del expediente, correspondiéndole a la parte actora impulsar el proceso conforme al ordenamiento jurídico respectivo, lo cual evidentemente no hizo, transcurriendo más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda en la fecha antes señalada, hasta el día de hoy inclusive.
En tal sentido considera ésta Juzgadora procedente aplicar al caso objeto de análisis lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, en donde se establece la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código Civil, la cual concluye lo siguiente, copiado textualmente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Lo resaltado y subrayado de la Sala).
Conforme a la citada sentencia, y revisados exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con lo establecido en dicha sentencia, lo que acarrea la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Visto el análisis hecho el caso que nos ocupa resulta aplicable el criterio del Máximo Tribunal, al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Lo subrayado del Tribunal).
En atención a la norma antes invocada, considera esta Juzgadora que el caso de marras se ajusta perfectamente al supuesto anteriormente indicado, y por ende le es aplicable la sentencia dictada por el Máximo Tribunal y el Artículo trascrito. Así se declara.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, introdujo la ciudadana: NORAH COROMOTO MACHADO CEDEÑO, contra la ciudadana: ANA DURAN DE DONADO, ambas ampliamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Enero año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Una y Treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.


SRP/ILG/wgr.
Exp. N° 1231/07.