REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: MARTHOLA INMACULADA GUERRERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.206.974.

PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.101.507.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1232/07.

Recibida como fue la presente causa, en virtud del sorteo de distribución efectuado por este Tribunal, fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 12 de Abril de 2007, folios 1 al 11.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto del folio 1 al 5 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana: MARTHOLA INMACULADA GUERRERO SÁNCHEZ, plenamente identificada en el encabezamiento de la presente decisión, fundamentada en el Artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones previstas e el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, a cuyos efectos la parte actora alega que es la arrendadora de un inmueble ubicado en la Planta Alta de un inmueble de su propiedad, situado en el Antiguo Viaducto del Ferrocarril Caracas-La Guaira, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, arrendamiento concedido al Arrendatario FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ SILVA. Que compareció en la oportunidad de proponer demanda por cumplimiento de obligación de entrega material del inmueble, por vencimiento de prórroga legal concedida al ciudadano: FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ SILVA, mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, en fecha 11 de Marzo de 2005, según Expediente Nº 968/05, prorroga legal concedida al arrendatario, conforme a la Ley.
Que en fecha 15/03/03, concedió contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado (Contrato Escrito), al ciudadano: FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ SILVA, sobre el referido inmueble, considerándose vigente hasta el 15/03/07. En dicha notificación judicial, entre otras cosas, se le notifica al arrendatario lo siguiente: 1º) Que el contrato de arrendamiento que tienen suscrito se venció en fecha 15/03/04; 2º) Que a partir del día 16/03/04, comenzó a correr la prórroga legal de 03 años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38, literal “D” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 3º) Que en fecha 15/03/07, debe desocupar el inmueble y entregarlo libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; 4º) Que actualmente cancela por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, y que dicha cantidad será incrementada tomando en cuenta el alto costo de la vida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, que comenzaría a cancelar a partir del 15/03/05, y de igual forma para el 15/03/06, debería cancelar por concepto de canon de arrendamiento en prorroga legal la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,oo), sin que este incremento constituya un nuevo contrato de arrendamiento; 5º) Que mientras dure la prorroga legal concedida, en calidad de arrendatario debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento que dio lugar a esta prorroga legal; 6º) Que para la fecha 15/03/07, el arrendatario debe presentar a la arrendadora los respectivos comprobantes de cancelación de los servicios eléctricos, es decir, gastos de energía eléctrica y aseo urbano.
Señaló asimismo, que no obstante a las innumerables gestiones que ha realizado extrajudicialmente para que el arrendatario cumpla con su obligación de entregarle el inmueble identificado, éste se ha negado en forma reiterada a dar cumplimiento con lo establecido en la prorroga legal notificada judicialmente, resultando totalmente infructuosas todas sus gestiones, a fin de que dicho ciudadano cumpla con su obligación de entregar el inmueble concedido en prorroga legal, libre de bienes y personas, tal como lo ha exigido, por el contrario, se ha mostrado imprudente, en el sentido de no buscar para donde irse. Por todas estas razones se ve conminada a acudir por ante este honorable y digno Tribunal, a fin de tramitar la acción de cumplimiento de entrega material del inmueble dado en prorroga legal vencida al ciudadano: FREDDY JOSÉ SÁNCHE SILVA, ya que necesita su inmueble para fines legales pertinente.
En el petitorio de la demanda, solicitó que el demandado de cumplimiento a lo señalado en la prorroga legal, a fin de entregar en forma voluntaria el inmueble, libre de bienes y personas, o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento en la entrega del inmueble, las costas y los costos que se causen con motivo del presente juicio. Estimó la demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo). Asimismo, solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble de autos y que se ordene el depósito del mismo en su persona.
La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Abril de 2007, tal como se desprende del auto inserto a los folios 10 y 11 del expediente, siendo esa la última actuación del expediente, correspondiéndole a la parte actora impulsar el proceso conforme al ordenamiento jurídico respectivo, lo cual evidentemente no hizo, transcurriendo más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda en la fecha antes señalada, hasta el día de hoy inclusive.
En tal sentido considera ésta Juzgadora procedente aplicar al caso objeto de análisis lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, en donde se establece la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código Civil, la cual concluye lo siguiente, copiado textualmente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Lo resaltado y subrayado de la Sala).
Conforme a la citada sentencia, y revisados exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con lo establecido en dicha sentencia, lo que acarrea la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Visto el análisis hecho el caso que nos ocupa resulta aplicable el criterio del Máximo Tribunal, al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Lo subrayado del Tribunal).
En atención a la norma antes invocada, considera esta Juzgadora que el caso de marras se ajusta perfectamente al supuesto anteriormente indicado, y por ende le es aplicable la sentencia dictada por el Máximo Tribunal y el Artículo trascrito. Así se declara.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, introdujo la ciudadana: MARTHOLA INMACULADA GUERRERO SÁNCHEZ, contra el ciudadano: FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ SILVA, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Enero año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.


SRP/ILG/wgr.
Exp. N° 1232/07.