REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: INVERSIONES TECNI PRINT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 64, Tomo 106-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANNIFER FERRER Y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nºs: 63.870 y 51361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES F.F. 2099 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 119- A Sgdo, representada por su Administrador FRANCESCO EMILIO LUCA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.579.841, de profesión Abogado inscrito en el Inpreabogado Nº 49.801.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 1245/07.

La presente demanda había sido recibida por este despacho en virtud de la distribución realizada en fecha 11/06/07, la cual fue admitida previa consignación de los recaudos conforme al auto de fecha 22/06/07. Folios 1 al 60.
Cursa a los folios 63 y 64, diligencia de fecha 02/07/07, suscrita por el representante de la demandante Inversiones Tecni Print C.A, ciudadano Julio Hernández León, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.893.893, conforme a la cual confiere poder Apud acta a los Abogados Jeannifer Ferrer y Felipe Aboundanen, abogados inscritos en el Inpreabogado Nºs: 63.870 y 51.361 respectivamente, para que ejerzan la representación de la empresa en el juicio.
Cursa al folio 65, auto dictado por este Tribunal en fecha 10/07/07, conforme al cual ordena abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la Medida solicitada.
Cursa a los folios 66 y 67, diligencia suscrita en fecha 25/07/07 por el Alguacil de este Tribunal, conforme a la cual consigna la Boleta de Citación del demandado sin firmar, en virtud de la negativa del mismo a firmarla.
Cursa al folio 69, auto dictado por este Tribunal en fecha 30/07/07, conforme al cual previa solicitud de parte, ordena la notificación de la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 72, diligencia suscrita en fecha 03/08/07 por la Secretaria de este Tribunal, conforme a la cual deja constancia de haber dado cumplimiento a la notificación del demandado, ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218.
Cursa a los folios 73 al 77, diligencia de fecha 06/08/07, suscrita por el Abogado Francesco Luca Marcano, quien en su condición de citado como representante legal de la empresa demandada, formuló Recusación contra la Juez del despacho, fundamentada en el Artículo 82, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 81, auto dictado por este Tribunal en fecha 06/08/07, conforme al cual vista la recusación formulada por la parte demandada, y la exposición del Juez en cuanto a ella inserta a los folios 78 al 80, ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, para que el Tribunal a quien corresponda continúe la prosecución del Juicio. Así como también, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones relacionadas con la Recusación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que el Tribunal a quien corresponda, conozca sobre la recusación formulada.
Cursa al folio 86, auto dictado en fecha 08/08/07 por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas ( a quien correspondió continuar conociendo la causa por efecto de la distribución), conforme al cual se avoca al conocimiento de la causa.
Cursa a los folios 91 al 118, escrito y anexos, consignados en fecha 18/09/07 por el Abogado Francesco Luca Marcano, quien en su condición de Administrador de la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de contestar el fondo de la demanda, opuso las Cuestiones Previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 1º , 4º, 6º y 8º , relativas a la Incompetencia del Tribunal para conocer de la causa en función de la cuantía, Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, Defecto del libelo por inepta acumulación de peticiones, y la Existencia de una Cuestión Prejudicial respectivamente.
Cursa al folio 119, auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio en fecha 18/09/07, conforme al cual fija la decisión de las cuestiones previas opuestas para el primer día de despacho siguiente a la fecha.
Cursa a los folios 120 al 124, sentencia dictada en fecha 19 de Septiembre de 2007, conforme a la cual se declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por la demandada, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Incompetencia del Tribunal para conocer de la causa”, y declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Cursa al folio 125, diligencia de fecha 21/09/07, suscrita por la representación judicial de la parte actora, conforme a la cual apeló de la decisión dictada en fecha 19/09/07.
Cursa al folio 126, diligencia de fecha 26/09/07, suscrita por la representación judicial de la parte actora, conforme a la cual de conformidad con el Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de la competencia.
Cursa a los folios 127 y 128, diligencia de fecha 27/09/07 suscrita por el Abogado Francesco Luca, conforme a la cual solicita que se tenga como no formulada la regulación de la competencia por no estar fundamentado su pedimento.
Cursa al folio 129, auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, conforme al cual, vista la solicitud de Regulación de la Competencia, se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, copia certificada de la decisión que declaró con lugar la Incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, a los fines de decidir en cuanto a la misma.
Cursa al folio 131, auto dictado en fecha 02/10/07 por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, conforme al cual, suspende la causa hasta tanto conste en autos la decisión que con respecto al Recurso de Regulación de la Competencia se produzca.
Cursa al folio 136, Oficio Nº 198/07, librado en fecha 09/10(07 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Vargas, y dirigido a la Juez Primero de Municipio del Estado Vargas, quien lo recibió en fecha 10/10/07, conforme al cual le pone en conocimiento que en fecha 09/10/07, dictó sentencia en cuanto a la Regulación de la Competencia solicitada por la parte actora Inversiones Tecni Print C.A, la cual fue declarada Con Lugar, y en consecuencia ordenó la continuación del juicio por ante ese Juzgado.
Cursa al folio 138, auto del Tribunal Primero de Municipio del Estado Vargas, dictado en fecha 11/10/07, conforme al cual, a los fines de la prosecución del juicio, ordena la notificación de las partes.
Cursa al folio 139, diligencia de fecha 15/10/07, suscrita por la apoderada judicial de la empresa demandante, conforme a la cual se da por notificada y pide la notificación de la empresa demandada.
Cursa al folio 142, diligencia de fecha 18/10/07, suscrita por el Alguacil del Tribunal, conforme a la cual, deja constancia de la fijación del Cartel de Notificación de la empresa demandada en la Cartelera del Tribunal.
Cursa al folio 144, diligencia de fecha 31/10/07, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, conforme a la cual, consigna copia fotostática de la decisión dictada en fecha 05/10/07 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas, que declaró Sin Lugar la Recusación formulada por la parte demandada contra la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas.
Cursa al folio 154, auto de fecha 01/11/07, dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, conforme al cual, vista la decisión que declaró Sin Lugar la Recusación, y lo ordenado en la misma, acuerda remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas.
Recibido por este Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, en fecha 02/11/07 el presente Expediente, y por cuanto según consta en las actas procesales, se encuentra pendiente la decisión de las otras cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, este Tribunal procede seguidamente a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 6, la parte actora INVERSIONES TECNI PRINT C.A, por intermedio de su Presidente, el ciudadano JULIO HERNANDEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.893.893, asistido de la Abogada JENNIFER FERRER, alegó lo siguiente:

CAPITULO I
LOS HECHOS
Que su representada INVERSIONES TECNI PRINT C.A, en fecha 11 de diciembre de 2006, dio en arrendamiento a la Arrendataria demandada INVERSIONES F.F. 2099 C.A, representada por su Director, el ciudadano FRANCESCO LUCA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.579.841, una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicada en la Avenida El Ejercito de Catia la Mar del Estado Vargas, cuya medida es Veintisiete metros (27 Mts.) de largo, de la denominada parcela B, siendo sus linderos particulares: NORTE: Con la Avenida El Ejercito de Catia La Mar; SUR: Con terreno; ESTE: Con construcción propiedad de la Arrendataria; OESTE: Con lindero Este de los terrenos que actualmente son propiedad de la CANTV, tal como consta en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual acompaña a la demanda marcado “B”.
Alega asimismo, que el terreno identificado fue dado en arrendamiento a tiempo determinado por un plazo de cinco meses fijos, más un mes de prorroga acordado por las partes, es decir, que el contrato empezó a regir el 01 de diciembre hasta el 31 de mayo de 2007, según se evidencia de la Cláusula Segunda del mencionado contrato, el cual entre otras disposiciones consagra, Octava: “La arrendataria se obliga a entregar el inmueble a la finalización del presente contrato de arrendamiento completamente desocupado de bienes, cualesquiera sea su naturaleza, escombros y personas, y en las mismas condiciones de limpieza en que declara recibirlos.” Oponiendo el referido contrato en todo su contenido y firmas para que surta todos sus efectos probatorios.
Alega también, que en fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, previa solicitud de la ARRENDADORA, le Notifico Judicialmente a la ARRENDATARIA la empresa INVERSIONES F.F 2099 C.A, la cual acompaña marcada “C”, lo siguiente: PRIMERO: Que el Contrato de arrendamiento suscrito entre la solicitante Inversiones Tecni Print C.A y la empresa Inversiones F.F 2099 C.A en fecha 11/12/06 según lo acordado en la cláusula segunda del mismo expira en fecha 31/05/07. SEGUNDO: Que dicho contrato no va a ser prorrogado, por lo que una vez llegada la fecha de expiración deberán entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes en las mismas forma en que lo recibió”. Siendo el caso, que una vez expirado el Contrato y pese a las innumerables gestiones realizadas para que la Arrendataria entregue la mencionada porción de terreno, se ha negado, incurriendo en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el señalado contrato, como lo es entregar el terreno, según lo pautado en la cláusula Octava.

CAPITULO II
EL DERECHO
Fundamenta la parte actora su demanda, en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1549 del Código Civil, los cuales transcribió.
CAPITULO III
PETITORIO
Por los hechos narrados, imputables a la ARRENDATARIA, que constituyen incumplimiento grave de las obligaciones asumidas en el contrato, en representación de la empresa demandante INVERSIONES TECNI PRINT C.A, demanda a la empresa INVERSIONES F.F. 2009 C.A, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o ello sea condenada por este Juzgado:
PRIMERO: A dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia, entregar el inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se le condene al pago de Costos y Costas del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs1.500.000,oo).

CAPITULO IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Para garantizar los derechos que le asisten a la demandante, solicitan se decrete medida precautelativa de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ord. 7º del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V
CITACION
Solicitó que la citación de la demandada se lleve a cabo en las oficinas de la empresa, ubicadas en el Sótano del Centro Comercial Litoral, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

CAPITULO VI
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el Artículo 174, en concordancia con el artículo 340, Ordinal 9º, indicó como domicilio procesal de la parte actora: Ramos a Cervecería, Local Nº 1, Estacionamiento Noche y Día, Maiquetía, Estado Vargas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 91 al 99 del presente expediente, la empresa demandada Inversiones F.F. 2099 C.A, representada por el ciudadano Francesco Luca Marcano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.579.841, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.801, en la oportunidad de la contestación a la demanda, en lugar de contestar la demanda, opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Manifiesta su necesidad de hacer una relación sucinta del transcurso del procedimiento a los fines de dejar constancia del estado de indefensión en que se encuentra su administrada. En tal sentido, alega que se inició la presente acción por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual erróneamente admitió por el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alega que la accionante acompaña a su libelo los estatutos sociales de la demandada, sin consignar o investigar responsablemente las reformas subsiguientes de los mismos. Que además la demandante no señala en la demanda, quien o sobre que persona recaerá la citación del presente procedimiento, ni mucho menos el carácter de la persona sobre la cual tendrá eficacia tal acto procesal de vital importancia para cualquier procedimiento judicial, ya que de ello se plantea la correcta o legítima defensa de las partes actuantes. Continúa el representante de la demandada exponiendo, que el tribunal mencionado en su condición de director e impulsor del proceso, como consecuencia de la lectura de los estatutos sociales de la misma, señala que es su persona la encargada o la que tiene facultades para darse por citada en la presente causa, sin analizar por la falta en que incurrió la demandante al no señalar a quien se citaría, que pueden existir modificaciones que puedan alterar, como en efecto se modificó, los estatutos sociales de su representada, situación que dice es conocida por la actora. Continua alegando, que con la modificación realizada en los estatutos sociales de la compañía, que consta en el expediente y que además se acompaña al presente escrito, en cuyo organigrama de la junta directiva ocupa uno de los cargos de administrador, se observa claramente que el administrador no tiene facultades para comparecer en juicio, sino que existe un cargo creado por la asamblea para actuar y representar judicialmente a la empresa de la cual es administrador, demandada en este juicio. Alega que es fácil determinar en la cláusula séptima de los estatutos sociales de su administrada, cuales son las facultades de los administradores y cuales las del representante legal o judicial. Asimismo, que en la cláusula octava se establece que personas conforman los cargos de la Junta Directiva de la parte demandada en este juicio, y quien es la persona que detenta el cargo de representante legal o judicial de la empresa. Siendo por los motivos expuestos, que solicita la reposición de la causa al estado de nueva citación de la demandada, en aras de no violentar su derecho a la legítima defensa y el debido proceso, y que se conmine a la parte actora a señalar quien es la persona sobre la cual se va a practicar la citación de la demandada.

CAPITULO PRIMERO
Conforme a lo expuesto en este capitulo, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la “falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este”, relacionada con la cuantía estimada por la actora en su libelo, fundamentada en la supuesta contravención del Artículo 36 del mismo código, en relación con la cual se pronunció el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en la decisión que corre inserta a los folios 120 al 124 del presente expediente, declarando con lugar la incompetencia del Tribunal por la cuantía para conocer de la misma, decisión contra la cual la parte actora ejerció el correspondiente recurso regulación de la competencia, que conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual revocó la misma, tal como consta del Oficio librado este último que corre inserto al folio 136, razones por las cuales omitimos en este acto las consideraciones expuestas por la parte demandada en cuanto a dicha cuestión previa.

CAPITULO SEGUNDO
Promueve la cuestión previa establecida en el Ordinal Cuarto del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. A cuyos fines alega que su persona no tiene las facultades o capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo que dice se observa del acta de asamblea que se acompaña. Considerando que es importante señalar que la parte actora en su libelo solicita la citación de la demandada en el CAPITULO V de su escrito libelar, limitándose a señalar la dirección en la cual debió haberse practicado la citación, sin señalar que persona en su condición de representante legal de la empresa demandada, debía ser citada en la presente acción judicial. Como consecuencia de esa deficiencia en que incurrió la parte actora, aunado a ello, que la misma consignó solo el acta constitutiva de la empresa, sin las subsiguientes modificaciones estatutarias, de las cuales dice tenia conocimiento, el Tribunal procedió a motus propio a citar a mi persona que para ese momento era Director de la empresa demandada, situación que cambio el 08 de noviembre de 2.005, al protocolizar ante la autoridad registral competente la modificación al organigrama de la empresa. En tal sentido dice que la Cláusula Séptima de los estatutos, la cual transcribe, establece que la empresa será administrada por tres administradores y un representante legal, y determina que las facultades de los administradores conjunta o separadamente, son las más amplias de administración y disposición, a excepción de la representación legal que le será expresamente conferida al representante legal, con asignación de las atribuciones que le competen a este último, entre las cuales destaca: 1) Representar a la compañía judicial y extrajudicialmente, ante las instituciones legales o extrajudiciales. 2) Interponer y contestar demandas o reconvenciones en representación de la sociedad. 3) Promover y evacuar pruebas, consignar Informes, conclusiones o escritos ante cualquier Institución pública. 4) Celebrar actos de auto composición procesal, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad; 5) Hacer posturas en remates. 6) Ejercer la representación judicial de la empresa ante cualquier instancia o proceso. 7) Darse por citado o intimado en cualesquiera instancia o proceso judicial o administrativo de la nación, así como podrá realizar cualquier acto que crea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa. Concluyendo, en que como es de observar, se evidencia en la cláusula séptima de los estatutos, que su persona como administrador no tiene legitimidad para comparecer en juicio en nombre de ella, no tiene ni la capacidad ni la cualidad para actuar judicialmente en nombre de la misma, razón por la cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, solicita sea declarada con lugar la referida cuestión previa. (Lo resaltado de la parte).

CAPITULO TERCERO
Promueve la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, contentiva del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Fundamenta esta cuestión previa, en el hecho que la demandada no esbozó en su libelo, específicamente en el Capitulo V, la persona sobre la cual debía recaer la citación judicial de la acción incoada. Defecto a consecuencia del cual, dice que el Tribunal ordenó equivocadamente la citación en su persona, claro esta, porque el Tribunal no sabe sin existen modificaciones.
En segundo orden, promueve la acumulación prohibida en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí,…”. Alegando que dicha cuestión tiene pertinencia, ya que la parte actora en su libelo señala en el Capitulo III: Petitorio: “Por los hechos anteriormente expuestos, imputables a la Arrendataria, constituyen incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por ella misma, es por lo que en nombre de su representada Inversiones Tecni Print C.A, antes identificada ha decidido demandar, como en efecto demanda a la empresa mercantil Inversiones F.F 2.099 C.A, ya identificada, por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito con su patrocinada y en consecuencia convenga o a ello sea condenada por este Juzgado: Primero: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia, entregar el inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y de bienes. A los mismos fines señala que el Artículo 1167 del Código Civil dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato (cumplimiento) o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Subrayado y aclarado por ella). Señala que se observa, que la demandante en su petitorio solicita una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento lo cual excluye totalmente el petitorio formulado en el particular primero del mismo, como lo establece la norma civil alegada. Por lo que al ser excluyentes las acciones de cumplimiento y de resolución de contrato, solicita se declare con lugar esta previa. (Lo resaltado de la parte).

CAPITULO IV
Promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A tales fines indica, que existe otro procedimiento judicial pendiente entre la parte actora y su administrada, derivado directamente del objeto de esta demanda señalado en el capítulo primero del libelo, que es la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes, que es el proceso que se ventila ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial cuyo libelo de demanda y auto de admisión se acompaña al presente escrito marcados “C” y “D”, y se encuentra signado bajo la nomenclatura de ese Tribunal con el Nº 1120. En consecuencia de lo cual, y visto que existe una cuestión prejudicial pendiente entre las mismas partes, cuyo resultado incidiría poderosa e indirectamente sobre las resultas de este juicio, por demás contradictorios entre si, promueve la cuestión previa a los fines de que sea declarada con lugar con las consecuencias legales y procesales respectivas.

DECISION
Conforme a lo alegado en el escrito inserto a los folios 91 al 99 del expediente, la empresa demandada Inversiones F.F. 2099 C.A, por intermedio de su Director Francesco Luca Marcano, al comparecer en el presente juicio en la oportunidad de la contestación de la demanda, en lugar de contestar al fondo la misma, opuso cuestiones previas, la primera de las cuales fue la prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Incompetencia del Tribunal por la cuantía, que fue declarada con lugar en los términos contenidos en la decisión dictada por el Juzgado 1º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19/09/07, la cual corre inserta a los folios 120 al 124. Decisión que fue objeto del Recurso de Regulación de la Competencia, el cual fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y declarado con lugar, en razón de lo cual, quedó revocada la decisión objeto de dicho recurso, y por ende, firme la competencia del Tribunal de Municipio para seguir conociendo de la causa, con lo que tal planteamiento adquirió el carácter de cosa juzgada.
En el mismo orden, propuso la empresa demandada, las cuestiones previas previstas en los Ordinales 4º, 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado”, el “Defecto de forma del libelo en concordancia con los Artículos 340 y 78 ejusdem, y la “Existencia de una cuestión prejudicial”, las cuales procederemos de seguidas a revisar en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el representante del mismo, o su apoderado.”, opuesta por el Abogado Francesco Luca Marcano, en su carácter de Administrador de la empresa demandada, fundamentada en cuanto a los hechos, en que su persona no tiene las facultades o capacidad necesaria para comparecer en este juicio, lo cual dice se observa claramente de la asamblea que acompaña a su escrito. Alegando, que la parte actora en el libelo se limitó a señalar la dirección donde debía practicarse la citación de la empresa demandada, sin señalar a que persona debía citarse, aunado a que no consignó las modificaciones de los estatutos, lo que dice implicó una deficiencia, a consecuencia de la cual, el Tribunal a motus propio ordenará citarlo a él. Citando textualmente el contenido de la Cláusula Séptima de los estatutos aprobada por la Asamblea General de Accionistas, que establece lo relacionado con la administración de la empresa demandada, en manos de tres directores que podrán actuar conjunta o separadamente, quienes tendrán las más amplias facultades de administración y disposición, a excepción de la representación legal que le será conferida al representante legal, a quien la misma estipulación le establece sus facultades, dentro de las cuales se le señala la representación de la compañía judicial y extrajudicialmente, interponer y contestar demandas o reconvenciones, entre otras.
Alegando que como se evidencia de la Cláusula Séptima de los estatutos sociales antes citada y que transcribió, su persona como administrador no tiene la legitimidad para comparecer en juicio en nombre de ella, ni actuar judicialmente en su nombre, razón por la cual, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de su representada, solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la empresa demandada por intermedio de su administrador, considera esta Sentenciadora necesario observar, que la cuestión previa opuesta en el presente caso, y contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 citado, está referida a uno de los supuestos previstos en dicho numeral, que es el aplicable para el caso de que la parte demandada sea una persona jurídica, las cuales obran a través de las personas naturales que según sus estatutos estén facultados para ejercer su representación, y en consecuencia de ello, se determinan que personas podrán representarla en juicio, y por ende en quienes deberá practicarse la citación de las mismas.
A los efectos antes indicados, el ordenamiento adjetivo a propósito de la intervención de personas jurídicas en juicio, establece en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en cualquiera de ellas”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el Artículo 1098 del Código de Comercio establece: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. …”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
Como corolario de lo antes expuesto, se impone señalar, que de acuerdo con la doctrina, las personas jurídicas son entes morales abstractos, distintos de las personas naturales “Socios” que forman parte de ellas, con un patrimonio separado, capaces de contratar, que gozan y requieren para su funcionamiento de personalidad jurídica propia, que facilite la ejecución de los intereses comunes y sus relaciones con los terceros. Y que disponen de una estructura necesaria para desarrollar su actividad, que conforme al Código de Comercio que las regula, tiene como órgano superior a la Asamblea General de Socios, a través de la cual se designan las personas en las cuales se delega la representación por ella, cuyas facultades son establecidas por el colectivo, bien en los Estatutos o en deliberaciones posteriores.
Ahora bien, en el caso de marras, la demanda es interpuesta contra la empresa Inversiones F.F. 2099 C.A, la cual fue citada en la persona del ciudadano Francesco Luca, quien ostenta el cargo de Administrador de la misma, y en tal condición, en ocasión de la contestación compareció oponiendo entre otras la referida cuestión previa, argumentando a esos fines como ya se señaló, que de acuerdo con los estatutos no tiene cualidad para comparecer en juicio, toda vez que conforme a una modificación estatutaria, tal facultad le fue conferida expresamente a la figura del representante legal, lo cual alega se evidencia de la copia del Acta de Asamblea que anexa.
En ese sentido, cursa a los folios 100 al 104 del Cuaderno Principal del presente expediente, copia fotostática de la copia certificada presentada ante la Secretaria del Tribunal ad effectum videndi, contentiva del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa demandada, celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2005, la cual quedó registrada en fecha 08/11/05, bajo el Nº 10, Tomo 217 A Sgdo., la que se sometió a la Asamblea, y se acordó la modificación de las Cláusulas Séptima, Octava y Décima Octava de los Estatutos Sociales de la compañía.
Instrumento el antes descrito, que dadas sus condiciones conforma un documento público que quedó opuesto a la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual, tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, en razón de lo cual, el referido instrumento tiene valor probatorio, en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines del alegato objeto del presente análisis y decisión. Así se declara.
Establecido el valor probatorio del documento antes analizado, es pertinente resaltar las modificaciones estatutarias efectuadas a consecuencia de la aprobación mediante la Asamblea General de Socios de la empresa F.F. 2099 C.A de fecha 09/09/05, las cuales quedaron en los siguientes términos:
CLAUSULA SEPTIMA: “La compañía será administrada por tres Administradores y un Representante Judicial, quienes serán accionistas o no de la empresa y serán designados por la Asamblea General de Accionistas. Los Administradores de la Compañía, actuando conjunta o separadamente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición, a excepción de la representación legal que le será conferida expresamente al representante legal de la empresa como se indicará más adelante. El Representante Legal tendrá las siguientes facultades: 1.- Representar a la compañía judicial o extrajudicialmente, ante las instituciones judiciales o extrajudiciales. 2.- Interponer y contestar demandas o reconvenciones en representación de la sociedad. 3.- Promover y evacuar pruebas, consignar informes, conclusiones o escritos por ante cualquier institución pública. 4.- Celebrar actos de auto composición procesal, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad. 5.- Hacer posturas en remates. 6.- Ejercer la representación judicial de la empresa ante cualquier instancia o proceso. 7.- Darse por citado o intimado en cualesquiera instancia o proceso judicial o administrativo de la nación; así como podrá realizar cualquier acto que crea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses de la empresa”. (Lo resaltado y subrayado por el Tribunal).
CLAUSULA OCTAVA: “Los Administradores y el Representante legal de la empresa durarán 20 años en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, cada uno de ellos deberán depositar en la caja social de la empresa el equivalente a dos acciones que conforman el capital social”.
CLAUSULA DECIMA OCTAVA: “Se designa como Administradores a los ciudadanos Francesco Luca Russo, Biagio Luca Marcano y Francesco Emilio Luca Marcano, quienes son mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad números 10.578.618, 9.998.083 y 10.579.841, respectivamente; como Representante Legal de la empresa al Abogado José Ramón Solórzano Perdomo, quien es mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.499.128, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.055; y como Comisario a el Licenciado José Ramos Dugarte, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el No. 1.678”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
Visto el contenido de las disposiciones estatutarias antes transcritas, esta Juzgadora destaca que de las mismas se evidencia, que la empresa demandada tiene establecida una estructura a los fines de su administración, conformada por dos tipos de cargos, los Administradores y el Representante legal, con facultades definidas de forma expresa. Facultades que en atención a la redacción de la Cláusula Séptima, si bien le confieren a los administradores las más amplias de administración y disposición, cuando la norma estatutaria in comento señala: “a excepción de la representación legal”, les excluye de forma expresa la de representación legal y judicial, la cual según la misma se encuentra reservada de forma inequívoca al Representante Legal. En el mismo orden de ideas, la citada cláusula séptima establece como facultades reservadas al representante legal, las de representar a la compañía judicial y extrajudicialmente ante las instituciones judiciales y extrajudiciales, en cualquier instancia o proceso, así como interponer y contestar demandas, darse por citado o intimado en ellos.
Siendo así, es forzoso concluir, que conforme a las referidas disposiciones estatutarias, la demandada Inversiones F.F. 2099 C.A, tiene establecido dentro de su estructura la figura del representante judicial, quien tiene facultades reservadas de forma expresa, para representar a la empresa judicialmente, lo que a la luz de las normas legales invocadas previamente, contenidas en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código de Comercio, impone a los fines de las acciones incoadas en su contra judicialmente, que su citación deba verificarse en la persona del representante legal designado, que en el caso de marras, y según lo dispone la Cláusula Décima Octava antes indicada, recae en la persona del ciudadano José Ramón Solórzano, en quien debió llevarse a cabo la citación en el presente juicio. Así se declara.
Como quiera que las cuestiones previas están dirigidas, tal como lo tiene establecido la doctrina, a resolver sobre las irregularidades que se puedan presentar en un proceso, que afecten alguno de los presupuestos procesales para que se constituya la relación jurídica sometida al conocimiento del Juez, y que pueden estar relacionadas con las condiciones que deben llenar los sujetos procesales (Juez y partes) para actuar en juicio, o bien en relación con la demanda, o con cualquier otro requisito de la instancia, y que en el caso objeto de la presente decisión, fue formulada en cuanto a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la persona jurídica demandada, el pronunciamiento antes establecido, nos conduce a determinar, que si en el caso de marras se verificó la citación de la empresa demandada en la persona de uno de los Administradores, y no en la del representante judicial establecido estatutariamente, es evidente que en el presente juicio se ha consumado una irregularidad que haría procedente la cuestión previa invocada. Así se declara.
Ahora bien, conforme a la posición doctrinaria contenida en la Obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario”, Autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, Editorial del Centro de Estudio de Derecho Procesal San Cristóbal, y que comparte esta Juzgadora, la proposición y procedencia de la cuestión previa objeto de decisión, contenida en el Artículo 346, Ord. 4º del Código de Procedimiento Civil, “Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada”, ha sido sometida a múltiples debates que cuestionan tal supuesto, no solo por la contradicción que se genera al permitir a quien la proponga, que sería el citado ilegítimamente, llevar a cabo actos que están reservados por la ley a la parte misma, pasando por la consideración de invalidar la citación con una latente reposición de la causa, y la circunstancia producida por la forma de subsanación de la misma prevista en el Artículo 350 del C.P.C, la cual según el Ordinal 4º del mismo, se lleva a cabo mediante la comparecencia del demandado o de su verdadero representante, con lo que se infiere que tal subsanación depende del demandado, quien evidentemente no tendría ningún interés en hacerlo, y podría dejar en suspenso el proceso, con lo que quedaría vulnerado el derecho de la parte actora que ha puesto en marcha el órgano jurisdiccional, no obstante que haya sido la autora del vicio que genera dicha situación.
Las circunstancias antes indicadas llevaron a la Jurisprudencia a buscar una solución adecuada en casos como el de marras, en atención a la citación indebidamente practicada en la persona de quien no tiene la representación de la empresa, y no obstante la posibilidad de subsanar tales vicios por parte de quien si la tenga, conforme a la cual, si la falta legitimidad del citado como representante del demandado es interpuesta por el falso representante, la subsanación del defecto no puede producirse con la simple sustitución del nombre del representante falso por el verdadero, ya que no habiendo sido nunca citada, a ella corresponde el derecho de todos los lapsos, términos y actos procesales que como parte demandada posee, so pena de menoscabo de su constitucional derecho a la defensa. (Pierre, 1994, Nº. 7, 265, 266).
Como corolario de la anterior declaratoria y en atención a lo dispuesto en la Jurisprudencia antes invocada, este Tribunal ordena emplazar al representante legal de la empresa demandada, ciudadano: José Ramón Solórzano Perdomo, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.499.128, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055, para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificará al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, y previa notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notificación ésta que se ordena para poner en conocimiento de las partes en cuanto a ella, en virtud de que el presente fallo está siendo dictado fuera del lapso establecido por la Ley, y no obstante que conforme a lo previsto en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación. Así se declara.

Dejando a salvo lo antes establecido, quien aquí sentencia no quiere dejar inadvertido, que en el caso objeto de decisión, se constata fehacientemente, que si bien se llevó a cabo la citación de la persona jurídica demandada en una persona que según sus estatutos carece de la facultad para comparecer en juicio en representación de ella, comparece al presente juicio ciudadano Francesco Luca Marcano, administrador de la empresa demandada, quien además ostenta la condición de abogado, en cuyas condiciones viene ejerciendo ampliamente la defensa de la misma, así se evidencia de su actuación al formular la Recusación en contra de la Juez, fundamentada de forma infundada en la supuesta emisión de opinión por parte de la misma, y la cual, tal como consta en las actas procesales, fue declarada sin lugar. Igualmente, cuando al comparecer al juicio una vez citado, no se limitó a oponer su ilegitimidad para ser citado por la empresa, sino que alego una serie de defensas previas, con lo cual a criterio de esta Juzgadora, no se puede derivar indefensión por parte de la demandada. Aunado a lo antes expuesto, consta también en las actas procesales, que el erróneamente citado, ejerce facultades que según la modificación estatutaria invocada como fundamento de la cuestión previa objeto de la presente decisión, están reservadas al representante judicial, así se evidencia claramente de la Solicitud de Oferta Real formulada ante este Tribunal, la cual según consta en el Cuaderno de Recusación que forma parte del presente expediente, fue propuesta por el ciudadano: Francesco Luca Marcano, asumiendo la condición de representante de la empresa Inversiones F.F 2099 C.A, incluso sin asistencia dada su condición de abogado en ejercicio, razones por las cuales, se constata que la representación judicial de la empresa demandada es asumida por sus representantes indistintamente.
En cuanto a las otras cuestiones previas opuestas, que son las previstas en los Ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el “Defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78”, y la “Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, quien aquí sentencia deja establecido, que en virtud de los efectos producidos a consecuencia de la procedencia de la cuestión previa del Ordinal 4º ejusdem, declarada con lugar previamente, es improcedente llevar a cabo pronunciamiento alguno en cuanto a ellas. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”, opuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la Empresa Mercantil INVERSIONES TECNI-PRINT C.A., contra la Empresa Mercantil INVERSIONES F.F. 2099, C.A. ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la citación de la demandada, Empresa Mercantil INVERSIONES F.F. 2099, C.A., en la persona de su representante judicial, ciudadano: José Ramón Solórzano Perdomo, para el acto de la contestación de la demanda. A tal efecto, previa notificación de la partes de la presente decisión, líbrese la respectiva compulsa de citación.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA,

Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA


Exp. Nº 1245/07
SRP/ILG/wg.