REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: CARLOS JULIO OCHOA GARCE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.222.596.
PARTE DEMANDADA: ROBINSON VELOZO y ROSA CORNEJO DE VELOZO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.500.788 y E-81.650.679.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1269/07.
Visto el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano: CARLOS JULIO OCHOA GARCES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.222.596, asistido por la Abogado ROSA MARIBEL AGUILERA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, en fecha 19 de Diciembre de 2007, inserto al folio 20, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrario”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, el actor, ciudadano: CARLOS JULIO OCHOA GARCE, interpuso una acción de DESALOJO, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de los demandados, ciudadanos: ROBINSON VELOZO y ROSA CORNEJO DE VELOZO, en sus caracteres de arrendatarios del inmueble ubicado en el Barrio Mamo, Sector El Desagüe, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda, catorce (14) meses de canon de arrendamiento, los cuales se computan a partir del mes de Agosto de 2006 a Septiembre de 2007, cuyo monto asciende a la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,oo), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) cada mes. Por lo que en el petitorio de la demanda, solicita el desalojo del inmueble señalado, conforme lo dispuesto en el Artículo 34, literal a y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. En fecha 21 de Noviembre de 2007, la parte actora reformó la demanda.
3. La presente demanda y su reforma fue admitida por este Juzgado, en fecha 26 de Noviembre de 2007, y se ordenó la citación de la parte demandada.
4. El actor CARLOS JULIO OCHOA GARCES, diligenció en fecha 19 de Diciembre de 2007, desistiendo del procedimiento.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, el actor como parte demandante tiene la capacidad para disponer del derecho en litigio.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA,
Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
SRP/ILG/wg.
Exp. N° 1269/07.
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