REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANORAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21-A Sgdo.
PARTE DEMANDADA: GERARDO MONAGAS Y CORINA SALAZAR DE MONAGAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 234.307 y 84.413, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES Y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 77.097 y 85.432, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 14.453.
EXPEDIENTE Nº: 1042/04.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).
La presente causa fue recibida por este Tribunal en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Julio de 2004, la cual fue admitida, previa consignación de los recaudos respectivos, conforme al auto de fecha 15 de diciembre de 2004. (folios 1 al 54).
Cursa a los folios 56 al 76, diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha 16/03/05, conforme a la cual consigna las compulsas de citación, en virtud de que no pudo realizar la citación personal de los demandados.
En fecha 28 de Marzo de 2005, los Apoderados de la parte Actora, mediante diligencia solicitan la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 77.
Cursa al folio 78, auto de fecha 30/03/05, dictado por este Tribunal mediante el cual la Dra. NUBIA JANETH CELY CANDELO, Juez Suplente designada se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Marzo de 2005, el Tribunal dicto auto acordando de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Cartel de Citación librado a los ciudadanos GERALDO MONAGAS Y CORINA SALAZAR DE MONAGAS. Folios 79 y 80.
En fecha 03 de Mayo de 2005, diligenciaron los Apoderados de la parte Actora, consignando los carteles de citación debidamente publicados en los Diarios El universal y La Verdad. Folios 82 al 85.
Cursa al folio 86, diligencia por parte de la Secretaria, dejando constancia de haber cumplido con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Junio de 2005, diligencio la Apoderado de la parte actora, solicitando la designación del Defensor Ad-litem de la parte demandada. Folio 87.
En fecha 22 de Junio de 2005, el Tribunal dictó un auto designando como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Dr. JOSE SAYAGO BRICEÑO, ordenándose su notificación a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo. Folios 88 y 89.
En fecha 18 de julio de 2005, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad-litem, Dr. JOSE SAYAGO BRICEÑO. Folios 90 y 91.
Cursa al folio 92, diligencia de fecha 18/07/05, presentada por parte de la Apoderado de la parte Actora, solicitando la citación del Defensor Ad-litem, designado por este Tribunal.
En fecha 20 de Julio de 2005, diligencio el Abogado JOSÉ SAYAGO BRICEÑO, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente, con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Folio 93.
En fecha 04 de Agosto de 2005, el Defensor Ad-Litem designado solicitó que el Tribunal oficiara al Director Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informe la ubicación del ultimo domicilio de los demandados, así como a las empresas de telefonía Móvil Celular MOVISTAR C.A. y MOVILNET, a los fines de que informe a este Tribunal los números de los celulares que pudieren tener asignados en dichas compañías los demandados. Folio 94.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, el Tribunal dictó auto acordando oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que informe a este Tribunal el ultimo domicilio de los ciudadanos GERALDO MONAGAS Y CORINA SALAZAR DE MONAGAS, asimismo, oficio a las empresas de Telefonía Móvil Celular Movistar C.A. y Movilnet, a los fines de que presten colaboración a este tribunal, en el sentido de que si entre sus usuarios se encuentran los ciudadanos antes mencionados, y les informen vía mensaje de texto, o cualquiera otra de la que dispongan, que cursa por ante este Tribunal la presente causa, y que se les designó como defensor ad litem en el mismo al Dr. José Sayago Briceño. Folios 95 al 98.
En fecha 30 de septiembre de 2005, el Defensor Ad-Litem designado consignó las resultas del telegrama enviado a sus representados ciudadanos GERALDO MONAGAS Y CORINA SALAZAR DE MONAGAS, a los fines de ponerlos en conocimiento de la demanda en su contra. Folios 99 y 100.
Cursa al folio 101, diligencia de fecha 27/04/06, suscrita por el Defensor Ad-litem Dr. JOSE SAYAGO BRICEÑO, solicitando se ratificaran los oficios Nros. 224/05 y 225/05.
En fecha 15 de Enero de 2007, la apoderada de la parte actora, solicito se acordara la citación del Defensor Ad-litem de la parte demandada, a cuyos fines manifiesta consignó los fotostatos en fecha 18/07/05. Folio 102.
Cursa al folio 103, auto dictado en fecha 17/01/07 por este Tribunal, ordenando emplazar al Dr. JOSE SAYAGO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, para de contestación a la demanda incoada en contra de los mismos.
En fecha 31 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora, diligenció reformando la demanda de conformidad con el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los aspectos que describió en la misma, consignando nuevos recibos de condominio. Folios 104 al 135.
Cursa al folio 136, auto dictado por este Tribunal en fecha 06/02/07, admitiendo la reforma de la demanda, y ordenó la citación de los codemandados, para que den contestación a la demanda y su reforma.
En fecha 27 de febrero de 2007, diligencio la Apoderada de la parte actora, consignando fotocopia de la reforma a los fines de que se libre la respectiva compulsa. Folio 137.
Cursa al folio 138, diligencia suscrita en fecha 29/03/07 por la apoderada actora, conforme a la cual solicita la citación del Defensor ad litem designado, vista la reforma del libelo admitida, lo cual fue ordenado conforme al auto de fecha 10/04/07, inserto al folio 139.
Cursa a los folios 140 y 141, diligencia suscrita en fecha 23/04/07 por el Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmada por el Dr. JOSE SAYAGO BRICEÑO, Defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 22 de Mayo de 2007, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda, folios 142 al 144.
Cursa al folio 145, diligencia suscrita en fecha 20/06/07, por la apoderada de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 02/07/07. Folios 146 al 148.
Cursa al folio 149, auto dictado por el Tribunal fijando el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 4 del presente expediente, los Abogados CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES Y MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Apoderados Judiciales de la Parte Actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., alegaron que su representada se encarga de la administración del condominio del Edificio Residencias Fontainbleau, según ratificación que se hiciera en asamblea de propietarios de fecha 14 de Junio de 2003, que corre inserta en el Libro de Acuerdos de Propietarios, que es indicada con la letra “B”.
Alegaron que de las funciones de su mandante se desprende la recaudación de las respectivas cuotas de condominio de manera consecutiva y diligente, a fin de pagar los gastos y expensas comunes y de esta manera poder cumplir con sus funciones como lo son la de administrar, mantener, conservar, reparar y reponer las cosas comunes.
Igualmente señalaron que los ciudadanos GERARDO MONAGAS Y CORINA SALAZAR DE MONAGAS, son copropietarios del Edificio Residencias Fontainebleau, del apartamento distinguido con el número 21, el cual se encuentra ubicado en el piso 2 del edificio, de la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas. Que dicho inmueble tiene un área total aproximada de Sesenta y Siete Metros Cuadrados (67 Mts. 2) y esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Hall de circulación, apartamento tipo 2 del piso a que corresponda, ascensores, cuarto para bote de basura y entrante central de la fachada este del edificio y ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Apartamento tipo 3 del edificio a que corresponda, cuarto para bote de basura y hall de circulación. Al apartamento le corresponden un porcentaje de condominio del tres por ciento (3%) sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad.
Alegaron que los ciudadanos antes identificados, no han cumplido con su obligaciones, siendo actualmente la deuda de condominio del supraindicado inmueble de treinta meses, desde Diciembre de 2001 hasta Mayo de 2004, ambos inclusive, lo cual consta de los recibos de condominio que consigno con el libelo de demanda, que suman la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.391.721,10), los intereses de mora desde el mes de Diciembre de 2001 hasta Mayo de 2002, ambos inclusive, suman la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.693,68). Alego que a partir del mes de abril de 2003 los intereses de mora fueron incluidos directamente en los recibos de condominio y son calculados a razón de uno por ciento (1%) mensual. En estos recibos consta, que los ciudadanos demandados, son deudores de su mandante en una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido, y que de acuerdo a su alícuota, que se da por reproducida, le corresponde un porcentaje de condominio de tres por ciento (3%) sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios.
Alegaron que realizaron innumerables gestiones de cobro extrajudicial y amigable que fueron efectuadas a los prenombrados ciudadanos, a fin de obtener por esta vía el pago de las sumas adeudadas, haciendo que todas estas diligencias fueran inútiles para lograr el objetivo deseado.
Fundamentaron su acción en los Artículos 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y los Artículos 1264 y 1701 del Código Civil, los cuales transcribieron.
Señaló que de la trascripción de las anteriores disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal y del Código Civil, se evidencia en forma fehaciente que los ciudadanos: GERALDO MONAGAS y CORINA SALAZAR DE MONAGAS, han violado en forma reiterada la obligación a la que están sujetos, debido a que han dejado insolventes los pagos correspondientes a las cuotas de condominio, las cuales debían ser canceladas en el lapso oportuno, de conformidad con lo previsto en el documento de condominio por el aceptado, en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Código Civil, incumplimiento que ha generado graves problemas a la comunidad de copropietarios de las residencias, ya que se han visto, en varias oportunidad, en serias dificultades para cumplir puntualmente con el pago de los servicios comunes, tales como luz, agua, entre otros; así como la evidente limitación para realizar gastos de conservación, reparación o reposición en las áreas comunes a fin de que dicho edificio funcione como debe ser.
Por todo lo antes expuesto, ocurren ante esta autoridad, en nombre de su mandante, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL C.A., a fin de demandar como en efecto formalmente lo hacen por la Vía Ejecutiva, de conformidad con el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: GERALDO MONAGAS y CORINA SALAZAR DE MONAGAS, por la falta de pago de las cuotas correspondientes al condominio del Apartamento 21, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la suma adeudada que es de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.2.391.721,10), por concepto de condominio neto, correspondiente a los meses desde Diciembre de 2001, hasta Mayo de 2004, ambos inclusive.
SEGUNDO: A pagar los intereses de mora por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.78.693, 68), correspondiente a los meses desde Diciembre de 2001, hasta Abril de 2002, así como los incluidos en los recibos de condominio, desde Mayo de 2002, hasta Mayo de 2004, ambos inclusive.
TERCERO: A pagar los honorarios profesionales, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.741.124,43).
CUARTO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio.
QUINTO: Solicitaron se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ut supra.
Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIM OS (Bs. 3.211.539,21).
Solicitaron, igualmente, la Indexación Monetaria respectiva, siendo el Banco Central de Venezuela, en calidad de experto, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, quien calcule la actualización monetaria de la deuda, desde el primer recibo pendiente de condominio, febrero 2002, hasta noviembre de 2003, de conformidad con el criterio sustentado en la Sentencia dictada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia de fecha 30 de Noviembre de 2000. En apoyo de este pedimento, citaron la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2000 de la Sala Político Administrativo, publicada por TINOCO, Pág. 177 hasta 186, ambas inclusive, y la cual adjuntaron al libelo de demanda marcada con la letra “F”.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA REFORMA DE DEMANDA
Conforme a la diligencia de fecha 31/01/07, inserta al folio 104, la Dra. MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, procedió de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a reformar la demanda con fundamento en los siguientes aspectos:
Los meses demandados corresponden desde Diciembre de 2001 hasta Diciembre de 2006, ambos inclusive, las cantidades que se indican en el cuadro obedecen a los gastos comunes en que ha incurrido en el condominio del edificio Fontainebleu, excluyendo los recibos los intereses de mora, los cuales deben ser calculados en la oportunidad de la sentencia definitivamente firme, a razón del uno por ciento (1%) mensual, de acuerdo al contrato de administración que tiene suscrito Administradora Danoral con la Junta de Condominio del Edificio, llevando a cabo una discriminación de cada uno de los meses y del monto del condominio para cada mes, a partir del mes de Diciembre de 2001 hasta Diciembre de 2006, los cuales ascienden a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.832.961,oo), solicitando de forma concreta el siguiente petitorio para los demandados paguen o sean condenados a:
PRIMERO: A pagar la suma adeudada por concepto de condominio y sus intereses de mora por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.832.961,oo).
SEGUNDO: A pagar los intereses de mora, calculados al uno por ciento (1%) mensual que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicitó que en la sentencia definitivamente firme se haga el correspondiente cálculo de indexación o corrección monetaria.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.832.961,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 142 al 144 del presente expediente, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alegó que una vez aceptado el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, hizo las diligencias pertinentes para contactar y entrevistarse con los ciudadanos GERARDO MONAGAS y CORINA SALAZAR DE MONAGAS, a los fines de informarles de la situación procesal e igualmente para que le aportaran todos los elementos probatorios necesarios que tuvieren hacer valer el presente juicio y hacer en forma más efectiva la defensa de los derechos e intereses de la parte demandada en el presente proceso, sin embargo a pesar de las diligencias practicadas, tales como acudir personalmente al domicilio de la parte demandada, en el Apartamento 21, Piso 2 del Edificio Fontainebleau, ubicado en la urbanización Álamo de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, siendo atendido en esa oportunidad por una señora de nombre Petra Ovalles, quien dijo ser copropietaria y residente del Edificio ya citado, y le manifestó que los precitados ciudadanos tienen bastante tiempo que no vienen al apartamento y que ninguna persona acude al mismo, pero sin embargo le suministró el número de teléfono de la Señora Raiza, quien es la Conserje y residente del edificio, pues tal vez ella podría informarle mejor. Posteriormente se comunicó con esta señora y ella le informó que si conocía a los demandados, pero que no tenía forma alguna de comunicarse con ellos, pues desconocía sus números telefónicos y su residencia actual, y que efectivamente tenían tiempo que no acudían al apartamento Nº 121 del Edificio, siendo que hasta la presente fecha no ha tenido comunicación alguna con los demandados, razón por la cual presente la contestación de la demanda con los elementos existentes en los autos.
Negó y rechazo en todos y cada uno de sus partes la demanda interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Administradora Danoral C.A., por Cobro de Bolívares (Condominio), por cuanto no existen los fundamentos legales que hagan procedente la presente acción.
Alego que la parte actora señaló en su libelo, que sus defendidos no cumplen con el pago de las cuotas de condominio desde el mes de Diciembre de 2001 hasta Diciembre de 2006, ambos inclusive, afirmación ésta que rechazó y negó, por cuanto que la parte actora se limitó a señalar las cuotas de condominios insolutas, y consignó al respecto las copias correspondientes que impugnó en ese acto, los cuales no evidencia en forma alguna que hayan sido presentados a sus defendidos para el cobro de los mismos, en lo que establecen gastos comunes y el pago de intereses moratorios, los cuales no justifican en forma alguna, ya que no consta en las actas procesales que respecto estos conceptos haya existido en acuerdo respecto a los porcentajes, así como la existencia de unos gastos que no han sido establecidos o acordados como gastos comunes, pues no son los previstos expresamente en el documento de condominio, razón por la cual en nombre de sus defendidos rechazó e impugnó los montos demandados como gastos comunes y los montos demandados por intereses moratorios, por cuanto que los mismos no han sido acordados conforme a la Ley, y así pidió sea declarado.
Solicito que el Juzgado declare improcedente el pedimento de la parte actora de que se decrete y practique medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de sus defendidos, pues no se encuentra demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y no existe en los autos un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, conforme al Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal se encuentra protegido las resultas de los procedimiento por Cobro de cuotas insolutas de condominio.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 146 y 147 del presente expediente, consignado en fecha 20/06/07 por la Dra. MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, en su carácter de Apoderada de la Parte Actora, la misma promovió pruebas en los siguientes términos:
En el Capítulo I, de las Documentales, en el numeral 1º, reprodujo el merito favorable de autos, en cuanto favorezca la pretensión libelar, muy en especial:
a) Los sesenta y un (61) recibos originales de condominio desde el mes de Diciembre de 2001 hasta Diciembre de 2006, ambos inclusive, en donde se prueba claramente la obligación de los propietarios y que fueron promovidos con el escrito libelar, los cuales se constituyen, en su conjunto, como el documento fundamental de la acción, así como la reforma que se hizo del libelo de la demanda, la cual corre inserta en el folio 104, mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2004. Dichos recibos hacen prueba, firmados y sellados en su reverso por la empresa demandante, cuya nomenclatura de dicho sello describió. Alegó que dichas planillas han sido debidamente pasadas a cada condómino por el administrador legalmente designado, por tanto constituyen la evidencia de todos y cada uno de los gastos comunes en que ha incurrido el edificio Fontainebleau para su mantenimiento y funcionamiento y tienen fuerza ejecutiva de conformidad a los establecido en el Articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
b) El documento de propiedad, el cual fue promovido en el escrito libelar, en donde consta que el inmueble es propiedad de los ciudadanos GERARDO MONAGAS Y CORINA SALAZAR DE MONAGAS, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de febrero de 1972 y cuyos datos de registro dio por reproducidos, asimismo consta que la alícuota por gastos corresponde un porcentaje de condominio del tres por ciento (3%), respecto al valor de la totalidad del edificio FONTAINEBLEAU.
c) La copia simple del Acta de Asamblea de Propietarios del edificio Fontainebleau, celebrada en fecha 14 de junio de 2003, en la cual consta la elección y nombramiento de la Junta de Condominio, así como la ratificación de la Administradora, Sociedad Mercantil Administradora Danoral, como la administradora del edificio ya identificado.
d) En lo que se refiere a la parte posterior de los recibos de condominio, las cuotas deben ser canceladas puntualmente, dentro de los ocho (08) días siguientes al mes que corresponda cada recibo, tal y como reza en las condiciones a las que esta sujeto los recibos, cada propietario debe suministrar al administrador los recursos que correspondan de acuerdo a su alícuota, para que este pueda cumplir con los pagos puntuales, es necesario observar que los conceptos que se reflejan en los recibos obedecen a los gastos causados por la áreas comunes del edificio, que una vez que se han generado deben ser cargados en el recibo de condominio mensual para que cada propietario los pague en su oportunidad. La función del administrador, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es la de administrar el inmueble, si un propietario no cumple con su obligación (de pagar el condominio), y tal como se evidencia de este caso en concreto, entonces es el administrador, como un buen padre de familia, el que debe procurar administrar los recursos para cubrir con la cuota parte que, de acuerdo a la alícuota de este propietario, debe ser pagada. La naturaleza jurídica del Administrador es la de un mandato, en consecuencia, el administrador debe ejecutar una serie de actividades tendientes a recuperar la deuda liquida, exigible y de plazo vencido, por la vía extrajudicial, estas gestiones consisten en la realización de llamadas telefónicas, envió de correspondencia, avisos de cobro, envió del cobrador, los cuales son gastos adicionales en los que incurren la administradora, fuera de su esfera de competencia, para recuperar las cantidades de dinero.
f) En relación a los intereses de mora, estos deberán ser calculados en el momento de la sentencia definitivamente firme, por el atraso que ha presentado el propietario al no pagar en forma oportuna su obligación.
e) En relación a la Indexación, es criterio reiterado, en forma pacifica y continua por el Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de la perdida del valor que sufre nuestra moneda ante la inflación, las obligaciones de dinero sean objeto de la corrección monetaria, a fin de mantener un equilibrio entre las partes, de igual manera el Tribunal Supremo de Justicia reconoce que en materia de ajuste o corrección monetaria es el Banco Central de Venezuela el organismo constituido como la máxima autoridad y es el experto por excelencia, para el calculo de esta Indexación, asimismo la indexación se calcula, no de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), sino en base al promedio ponderado de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa días candelarios.
DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto en la parte narrativa, la demandante ADMINISTRADORA DANORAL C.A., a través de sus apoderados judiciales, CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, intentó en el presente juicio la acción de COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), contra los ciudadanos: GERARDO MONAGAS y CORINA SALAZAR DE MONAGAS, fundamentada en cuanto a los hechos, en el cobro de la obligación que tienen los demandados por concepto de deuda de condominio, que les corresponde como copropietarios del Edificio “Residencias FONTAINBLEAU”, de la Urbanización Álamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, del apartamento distinguido con el Número 21, ubicado en el Piso 2, y en cuanto al derecho en los Artículos 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.264 y 1.701 del Código Civil.
A los fines del pronunciamiento, luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que consta en las mismas, que ante la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal de los codemandados, se verificó la misma mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta a los folios 79 al 86 del presente expediente. Que asimismo, dada la falta de comparecencia de los demandados a darse por citados dentro del lapso legal previsto para ello, este Tribunal a solicitud de la parte actora, y mediante auto de fecha 22/06/05 inserto al folio 88, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al Dr. JOSÉ SAYAGO BRICEÑO, quien según consta en los folios 90 y 91 del presente expediente, fue debidamente notificado por el Alguacil del Tribunal en fecha 18/07/05 de su designación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del cargo, y en caso afirmativo, prestare el juramento de Ley, la cual según consta al folio 93 se llevó a cabo en fecha 20/07/05 mediante diligencia, conforme a la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente, y no fue sino hasta el día 15/01/07, que la apoderada actora solicitó la citación del Defensor Ad-Litem designado para la contestación de la demanda, es decir, un (1) año y cinco (5) meses después de haber aceptado el cargo y juramentado.
En el mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora pertinente acotar, que la apoderada actora manifiesta en la diligencia de fecha 15 de Enero de 2007, inserta al folio 102 del presente expediente, conforme a la cual solicitó la citación para la contestación del defensor ad litem designado a la parte demandada en el presente juicio, a cuyos fines indica en la misma diligencia, que había consignado los respectivos fotostatos en la actuación que llevó a cabo el día 18/07/05, inserta al folio 92 del mismo, manifestación que creemos esta dirigida a pretender el supuesto impulso de la citación con antelación a la actuación de fecha 15/01/07. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en cuenta la secuela del proceso producida hasta la fecha 18/07/05, quien aquí Sentencia destaca, que para la fecha indicada, si bien se había llevado a cago la designación del defensor ad litem recaída en la persona del Dr. José Sayago, no se había llevado a cabo la aceptación del cargo por parte del mismo ni su juramentación, que se verificó en fecha 20/07/05, razón por la cual, es evidente que el planteamiento de la actora expuesto era extemporáneo. Aunado a ello tenemos, que en todo caso la consignación de los fotostatos para la compulsa no es suficiente para impulsar la citación del demandado, o en este caso del defensor ad litem que se le designó al mismo, y que a nuestro criterio podría incidir en cuanto a la denominada perención breve prevista en el numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no obsta para la verificación de la perención anual consagrada en el encabezamiento de la citada norma.
Las circunstancias antes expuestas hacen pertinente invocar las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la Perención, las cuales son:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Lo subrayado del Tribunal).
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Lo subrayado del Tribunal).
Conforme a la primera de las citadas normas, se establece expresamente que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, es decir, que si las partes no le dan el impulso correspondiente a la causa, puede producirse la perención de la instancia.
Para interrumpir la perención, deberán efectuarse actos vinculados estrechamente con la situación del juicio en el momento de ejecutarlos, de tal manera que resulten de efectivo impulso procesal. Si las actuaciones no se vinculan con el estado de la causa, en modo alguno resultarán interruptivos de la perención.
La segunda de las normas invocadas, establece que la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, por lo que al observar, que efectivamente en el caso objeto de la presente decisión transcurrió más de un (01) año desde el momento en que el Defensor Ad-Litem designado por el Tribunal aceptó el cargo y se juramentó, hasta que la apoderada de la parte actora solicitó su citación para el acto de contestación a la demanda, considerándose que hubo una falta de impulso por parte de la actora a objeto de que se practicara la citación del defensor ad litem, para que así se verificara el acto de contestación a la demanda, el cual constituye un acto fundamental para su prosecución del juicio, razón por la cual, se evidencia una falta de interés procesal de las partes, quienes están obligados a operar como estímulo permanente del proceso, no obstante la activación de la función jurisdiccional derivada de la demanda, pues no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir la dinámica del juicio por las partes. Situación la antes descrita que encuadra dentro de las previsiones de la invocada norma del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora, es procedente en virtud de la falta de impulso de las partes durante más de un (1) año, determinar de oficio en el caso objeto de decisión LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, conforme a lo previsto en los Artículos 267 y 269 ejusdem. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), interpuso la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., contra los ciudadanos: GERARDO MONAGAS y CORINA SALAZAR DE MONAGAS, ampliamente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil ocho (2.008).
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.
SRP/ILG/wg.
Exp. N° 1042/07.
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