REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRTE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ANA ROSA NIETO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cèdula de Identidad Nº. V- 11.409.668
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dr. EDUARDO JOAQUIN ROBLES Venezolano. Mayor de edad, de este domicilio,Titular de la Cèdula de Identidad Nº.14.664.528, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.113.221.
PARTE DEMANDADA: DORIS ZULIA CASTILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cèdula de Identidad Nº. V-9.355.225.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nº. 1196/06

Se inicio la presente causa, en virtud de la Distribuciòn realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de este Circunscripciòn Judicial, la cual fue admitida previa consignaciòn de los recaudos por auto de fecha 18 de Octubre de 2.006, folios del 1 al 11.
El Tribunal a los fine de proveer, observa:
Conforme al Libelo de Demanda, trata el presente caso de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el Dr. EDUARDO JOAQUIN ROBLES ROSALES, en su carácter de representante Judicial de la Ciudadana ANA ROSA NIETO DE MEDINA, contra lal Ciudadana DORIS ZULIA CASTILLO AMADO, fundamentada en la falta de pago de los canones pactados, a partir del mes de junio del 2.004. Ademàs de Sub-arrendar la “Arrendataria” a otras personas para que residan en dicho inmueble incumpliendo con lo convenido en el Contrato, lo cual ha provocado deterioros mayores. En virtud de lo cual, solicita que la demandada convenga en la Resoluciòn del citado contrato de Arrendamiento y en consecuencia: A) se declare resuelto el citado contrato con las resultas de Ley,B) la entrega del inmueble y c) la imposiciòn de las Costas.
La presente demanda fue admitida en fecha 18 de octubre de 2.006, tal como se desprende del auto inserto al folio once (11) del expediente y consta de las actas procesales que lo conforman, que se libro compulsa a los efectos de la practica de la citaciòn del demandado.
Asimismo consta que en fecha 09 de Noviembre de 2.006, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno recibo y compulsa de citaciòn, en virtud de que el dìa seis (06) del mismo mes, se traslado a los fines de practicar la citaciòn de la demandada DORIS ZULIA CASTILLO, a quien estando en la direcciòn indicada, procedio a informarle del contenido de la compulsa, la cual se nego a recibir, y a firmar el recibo, motivo por el cual no se pudo realizar la citaciòn.
Siendo la actuaciòn antes señalada, la ùltima efectuada en el presente Juicio, sin que la parte actora desde esa fecha 09/11/06 haya efectuado ninguna actuaciòn que impulsara la prosecuciòn de juicio.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, primer aparte, y que textualmente establece: “… Toda instancia se extigue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningùn acto de procedimiento por las partes…”… y por su parte el Artìculo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La prenciòn se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
Con vista a las normas antes invocadas, este Tribunal observa que tal como se expuso previamente, consta en las actas procesales que despues del auto de admisiòn de la demanda, dictado en fecha 18 de octubre de 2.006,y de la actuaciòn del Alguacil a los fines de practicar la citaciòn consignada el dìa 09/11/06, no ha habido actuaciòn alguna de la parte actora que diera impulso procesal suficiente a la acciòn interpuesta,y sin que hasta la presente fecha se haya producido ninguna otra actuaciòn que pueda ser considerada como tal.
Cabe destacar que el interès procesal està llamado a operar como estìmulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasiòn propicia para activar la funciòn jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinàmica del juicio a punto muerto. En tal sentido la funciòn pùblica del proceso exige que èsta, una vez iniciada,se desenvuelva ràpidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la situaciòn arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, antes señalado, en virtud de lo cual, esta Juzgadora considera procedente en virtud de la falta de impulso de parte durante màs de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el articulo 269 ejusdem. Asì se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, introdujo el Abogado EDUARDO JOAQUIN ROBLES ROSALES, en su carácter de representante Judicial de la Ciudadana ANA ROSA NIETO MEDINA, contra la Ciudadana DORIS ZULIA CASTILLO AMADO, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisiòn.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisiòn.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas. En Maiquetia, a los nueve dias (09) dias del mes de Enero del año dos mil ocho (2.008).-
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federaciòn.
LA JUEZ PROVISORIO

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA

DRA. IRIS LOPEZ GUERRA
En la misma fecha se publicò y registrò la anterior decisiòn siendo las tres de la tarde ( 3:00 pm).
LA SECRETARIA

SRP/Ilg
Exp: 1196/06