REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18 ) de enero de (2008)
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000283.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ÁNGEL LUGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.959.244.

APODERADOS JUDICIALES: CRISBEL QUIJADA, WILLIAM GONZALEZ, MARINA ESCOBAR, GLORIA PACHECO, MARINA PONTE Y YINESDA FRANCO, Abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81.221, 52.600, 75.309, 45.723, 28.809 y 76.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el número 53 del Tomo 73-A Qto., cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento Registrado por ante esa misma oficina en fecha 21 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 3 Tomo 64-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: ERWIN GENIE LORETO, JOHN DONZELLA, ADEL SANTINI, ROSA ELISA FEBRES BELLO, JULIO RODRIGUEZ CABELLO, IVONNE DIAMOND, NIDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, DESIREE QUINTERO RUIZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 64.994, 81.343, 68.109, 67.305, 64.533,35.523, 73.828,89.786, 89.249, 112.706, 83.883, y 110.037, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS.
I
SINTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta el doce (12) de julio de dos mil seis (2006) por el ciudadano, ÁNGEL LUGO ALVAREZ, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se inició en fecha 02 de octubre de 2006, y se prolongó hasta el día once (11) de abril del presente año 2007, fecha en la cual se declaró concluida por cuanto la mediación resultó negativa y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes ordenándose la remisión el expediente a el Tribunal de Juicio previa contestación de la demanda en la oportunidad legal. Una vez recibido el expediente se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa ordenando las notificaciones respectivas y en y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria esta tuvo lugar el día once (11) de enero de 2008. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 159 eiusdem para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Pretensión de la parte demandante.

La representación judicial en el escrito libelar y en la audiencia oral y pública alegó que su representado prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desempeñando el cargo de Coordinador de Rampa; que la empresa en fecha 04 de abril de 2003 presentó un pliego de peticiones para la tramitación de un procedimiento de Reducción de Personal por causas técnicas y económicas, de acuerdo con lo establecido en las leyes, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, y de manera arbitraria suspendió todos los trabajadores y ente ellos a su representado, no obstante de estar amparados por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta oficial N° 37.608. Que en fecha 27 de enero de 2003, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y tramitado como fue el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a través del expediente Número 150/03, emanó en fecha veintinueve (29) de abril de 2003, la Providencia Administrativa Número. P.A. 198/03, a través de la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose el inmediato reenganche y pago de los salarios caídos. Que en fechas 16 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2006, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas procedió a la constatación del reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, a través del funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ciudadano Rodolfo Quintero, quien dejó expresa constancia de haberse trasladado a la sede de la demandada, negándose la misma a cumplir con la referida Providencia Administrativa; luego la Inspectora del Trabajo del estado Vargas, decretó la Ejecución Forzosa, en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Que el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección Nacional de Inspectorías y asuntos colectivos del trabajo, Sector Privado, mediante Providencia Administrativa No. 2005/024, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005 declaró cesada la suspensión del la relación de trabajo, en conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenó a la empresa demandada reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes par el diez (10 de febrero de 2003. Que al trasladarse a la sede de la empresa demandada fueron atendidos por la ciudadana DAISY MEJIAS CEREZO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y la misma manifestó darle cumplimiento a dicho mandato en cuanto al reenganche y que no cumpliría con el pago de los salarios caídos, la cual no cumplió con ninguna de las dos. Que nuevamente se procedió a realizar Ejecución forzosa en la sede de la empresa demandada el día 9 de febrero de 2006, fecha en la cual el funcionario Rodolfo Quintero, habló vía telefónica con la abogada Nidia González en su carácter de abogada de la empresa, quien manifestó aceptar la reincorporación, no así el pago de los salarios caídos. Que a pesar de reconocer el reenganche y proceder a reengancharla, no acató el carácter forzoso de la Ejecución que se materializó ese día y se negó contumazmente a pagar los salarios caídos. Que su salario básico mensual a la fecha del despido injustificado era de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 230.000,00). Que de conformidad con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual se encuentra definitivamente firme, le corresponden los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de la relación laboral, es decir el día diez (10) de febrero de 2003, hasta el día de la materialización del reenganche en fecha nueve (09) de febrero de 2006, fecha en la que se materializó la reincorporación más no el pago de los salarios caídos; por lo que transcurrieron 1079 días, desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 09 de febrero de 2006, calculados a razón del salario diario básico de Bs. 7.666,66 que alcanza la suma demandada de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.272.326,14). Asimismo solicitó se acuerde la indexación e intereses de mora y que la empresa sea condenada en costas.

Alegatos de la parte Demandada

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada incompareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).


Observa este Tribunal, que la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Siendo ello así, este Tribunal estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Ato Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz lo cual se hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 21, Pág. 286 y 287.)


Conteste con el criterio jurisprudencial antes señalado entiende este Tribunal que sólo le corresponde verificar si la acción incoada no es contraria a derecho y si de los elementos probatorios aportados en autos la parte demandada logró demostrar algo a su favor.
En este orden de ideas, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.

De modo que, al haber operado una presunción legal le corresponde a la parte demandada demostrar a la parte demandada desvirtuar la presunción iuris tantum (confesión ficta) que operó en su contra en el presente caso sobre los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar.

Ahora bien, pasando a la resolución del presente caso este Tribunal observa que las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Documentales:
A) 1.1.- Pruebas Documentales:
1) Ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas conjuntamente con el Libelo de la demanda, en lo que respecta al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que cursa por ante la Inspectoría del Estado Vargas, del expediente signado bajo el N° 150, cursante en copia certificada a los folios ocho 08 al 55 del expediente. Se observa que los mismos constituyen documentos públicos administrativos, siendo el caso que no fueron impugnadas por la contraparte razón por la cual los referidos instrumentos merecen pleno valor probatorio, así como el resto de las documentales correspondientes al referido expediente, a tenor de lo esen el orden siguiente:
1.1. Marcado con la letra “B” cursante a los folios 10 y 11, de diligencia recibida en fecha 09 de marzo de 2006 mediante la cual el demandante asistido por la Abogada Crisbel Quijada solicita copia certificada del expediente N° 150/03. La misma no fue impugnada por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por tanto merece valor probatorio. Sin embargo no aporta nada a la controversia. Así se establece.
1.2. Providencia Administrativa N° 198 de fecha 29 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios 10 al 15, la cual no fue impugnada en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio por tanto merece valor probatorio en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la misma se desprende que efectivamente la referida providencia declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos desde la fecha de despido hasta su reincorporación a favor de un grupo de trabajadores. Así se establece.
1.3. Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 6171, publicada en fecha tres (03) de junio de 2003. La misma fue igualmente aportada por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal al considerar que el mismo es un documento público, le otorga todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la misma se desprende que se trata de una acción de amparo constitucional, en cuyo dispositivo se declaró con lugar la acción intentada por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, CA. Ordenando a la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo que dicte una medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de 339 trabajadores que suscribieron el acta de fecha 10 de febrero de 2003 y que durante el procedimiento de reducción iniciado por la empresa ordene en forma inmediata como medida cautelar a todas las Inspectorías del Trabajo se suspendan las solicitudes de constitución de sindicatos, que presenten los trabajadores de Aeropostal que pudieran ser afectados por la reducción de personal. Ahora bien, esta sentencia no crea elementos suficientes de convicción en esta Juzgadora para considerar probado que tal medida cautelar ordenada haya sido dictada por el referido ente administrativo. Así se establece.
1.4. Diligencias estampadas en los expedientes acumulados números 150/2003 y 218/2003 de la Inspectoría del Trabajo, suscritas por los ciudadanos José Manuel Lezama, Alfredo Marquez y Arelys Marcano, asistidos por los Procuradores del Trabajo. Las mismas se desechan por cuanto se trata de diligencias suscritas por ciudadanos que no tienen vinculación con el presente juicio. Así se decide.
1.5. Providencia Administrativa No. 2005-024, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, dictada en fecha 24 de octubre de 2005, cursante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45). Se observa que la misma constituye un documento público administrativo y toda vez que fue igualmente aportada por la parte contraria merece todo su valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, del presente instrumento se observa que se trata de un procedimiento de reducción de personal que culminó con una decisión administrativa, dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado que declaró cesada la suspensión de la relación de trabajo y en consecuencia ordenó a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. a reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el 10 de febrero de 2003, fecha en que se llevó a cabo la suspensión, cuyos fundamentos merece resaltar este Tribunal por cuanto resultan determinantes para crear convicción en esta sentenciadora a los fines de tomar una decisión apegada a la Justicia y para ello pasa de seguidas a citar un extracto del contenido de la misma tenor de lo siguiente:
“ Visto que en fecha 19 de mayo de 2005, la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, ordenó la realización de una inspección en la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. a los fines de constatar la incorporación de nuevo personal desde el año 2003, ante la suspensión de la relación laboral de la empresa con sus trabajadores, efectuándose dicha Inspección el día 30 de mayo de 2005, en donde ante la imposibilidad patronal de entregar la información solicitada, se conminó a consignar las mismas ante la sede de la Unidad de Supervisión. (…) se evidencia que fueron liquidados un mil cincuenta y cuatro (1054) trabajadores. Ahora bien, revisada la nómina consignada conjuntamente con el pliego de peticiones el día 04 de abril de 2003, el universo de trabajadores que prestaban servicios para Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estaba constituida por dos mil ciento setenta y tres (2173) trabajadores, menos tres cientos siete (307) trabajadores en estado de suspensión, arroja la cantidad de un mil ochocientos sesenta y seis (1866) trabajadores que podrían calificar como activos y con posibilidades de ser afectados por la reducción de personal (…) de esa masa laboral activa de 1866 fueron egresados desde el año 2003 un total de 1.054 trabajadores, subsistiendo la empresa con ochocientos doce (812) trabajadores, ello implica que aproximadamente el 52 % del personal ya no labora para Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. Obviamente la empresa logró llevar a cabo de manera unilateral su proceso de reducción de personal, al finiquitar la relación con un mil cincuenta y cuatro (1054) trabajadores, lo que constituye una reducción de más del cincuenta por ciento (50%) de la nómina con la que se acompañó el pliego de peticiones, al pasar de 2.173 puestos de trabajo a un total de 812 plazas. Que sumados a la ya desincorporada nómina del Departamento de Reservaciones de trabajo del Departamento de Reservaciones, la empresa solicitante alcanza superar más de la meta trazada de liquidar o reducirán un cincuenta por ciento (50%) de su plantilla. Esta sola razón resulta suficiente para estimar que han decaído las motivaciones del presente procedimiento, y por ende cerrarlo.
(omissis…) .. estima este Despacho que de existir los motivos económicos alegados por los representantes patronales para la reducción de personal no debería existir una nómina que reflejara ingresos paralelos a la misma empresa, ya que el egreso se justifica por las circunstancias económicas, sin embargo el ingreso de trabajadores refleja que la empresa tiene disponibilidad económica, necesidad de trabajadores y generar producción suficiente que requiera de la atención de los mismos, por lo que, podría inclusive calificarse como un fraude laboral el egreso y el ingreso de trabajadores paralelamente en una empresa …
Omissis)… Tales circunstancias antes descritas no se justifican, luego de que han transcurrido más de dos años y cinco meses, desde la fecha de presentación del pliego de peticiones (01-04-2003) hasta la actualidad, y menos aún cuando ha quedado demostrado que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A. logró llevar a cabo y reducir (egresar) a un mil cincuenta y cuatro (1054) trabajadores, que implica el cincuenta y dos (52%) aproximadamente del personal de su nómina”. ( Destacados de este Tribunal)

Observa igualmente este Tribunal que dicha Providencia, en este caso concreto, no aporta elementos de convicción que permitan a esta Juzgadora considerar que la suspensión de la relación laboral que se declaró cesada, alcance al actual demandante, por cuanto no están identificados los trabajadores que se encontraban suspendidos durante el proceso de reducción de personal, ni cursa en autos la relación de los trabajadores afectados, sin embargo, de su contenido y en particular de su motivación, evidenció este Tribunal que la empresa demandada llevó a cabo de manera unilateral su proceso de reducción de personal sin autorización legal, al egresar un mil cincuenta y cuatro (1054) trabajadores, que constituyó una reducción de más del cincuenta por ciento (50%) de la nómina con la que se acompañó el pliego de peticiones. Así se establece.
1.6. Autos de mera sustanciación cursantes a los folios 144 y 145 los cuales se desechan por no aportan nada al presente asunto.
1.7. Diligencia suscrita por el demandante, cursante al folio 146, mediante la cual se da por notificado de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.
1.8. Oficio N° 324/05 de fecha 07 de diciembre de 2005, del expediente signado bajo el Número 036-03-01-00150, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el estado Vargas y diligencia suscrita por mensajero, cursantes a los folios 40 y 41 del expediente. El mismo, cual no fue impugnado por la contraria, en consecuencia merece todo su valor probatorio, en conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la Inspectoría del Trabajo remitió a la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. la Providencia Administrativa N° 2005/05 de fecha 24 de octubre de 2005, relacionada con el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Lugo Alvarez Ángel Alfonso, parte demandante en el presente juicio, recibida en fecha 07-12-2005 por la Gerencia de Recursos Humanos de la referida empresa según sello húmedo estampado en la misma quedando demostrado que la empresa estaba en conocimiento del derecho que le asiste al demandante. Así se decide.

1.9. Informe de las actas de fechas 09 y 26 de diciembre de 2005 cursantes a los folios 49 y 50, mediante las cuales la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dejó constancia de que se trasladó a los Hangares de la empresa demandada a constatar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Corete Goncalves Goncalves, Franklin Rengifo, Escobar Rivas Judith, y Areliys Marcano Peña, evidenciándose que la misma no aporta nada a la controversia, por tratarse de trabajadores que no intervienen en el presente juicio. Así se establece.
1.10. Acta de fecha 09 de febrero de 2006 cursante al folio 53 del expediente, la cual no fue impugnada por la parte contraria. De la misma se desprende que 1) Que la empresa procedió a reenganchar al ciudadano Ángel Lugo Alvarez en fecha nueve (09) de febrero de 2006 y 2) La negativa de la empresa de proceder con el pago de los salarios caídos al ciudadano reincorporado por cuanto, a su decir, la relación de trabajo estaba debidamente autorizada por la autoridad administrativa correspondiente. Con esta documental de carácter público administrativa, queda evidenciado que la empresa admite la legalidad de la providencia administrativa al cumplir parcialmente el mandato emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; se constata igualmente la firmeza de referido acto administrativo, siendo con ello procedente el pago de los salarios caídos demandados, por cuanto la misma goza de autoridad de cosa decidida administrativa. Así se decide.
1.11. El resto de las documentales insertas en el respectivo expediente administrativo corresponden a los autos de mera sustanciación que no aportan nada al asunto controvertido. Así se establece.

Pruebas producidas por la Parte Demandada:
Documentales:
1. Reprodujo el mérito favorable y de la comunidad de la prueba. Este Tribunal reitera el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que es improcedente valorar tales alegaciones por cuanto la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba.
2. Copia simple de la Providencia Administrativa N° 2005-024 de fecha 24-10-2005, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado. Sobre esta documental este Tribunal reitera lo señalado

Vista así la situación, del examen conjunto de todo el material probatorio cursante en autos y en aplicación del principio de notoriedad judicial por tratarse el presente asunto a un caso similar conocido por este Tribunal en el expediente N° WP11-L-2006-000313, ha quedado plenamente establecido que los salarios caídos demandados no fueron pagados dada la resistencia observada por la demandada durante la fase de ejecución forzosa en sede administrativa. Además por aplicación del principio de la carga de la prueba, se pudo constatar que: 1) La suspensión de la relación laboral se produjo legalmente sólo por un lapso de 60 días producto del acuerdo celebrado el 10 de febrero de 2003. 2) Del contenido de providencia Nº 24-2003 adminiculada con el Acta de fecha 10 de febrero de 2003 se demuestra que vencido el lapso de 60 días acordados entre las partes de suspensión de la relación laboral se produjo una suspensión de la relación laboral de hecho, supuesto que no se subsume en el texto sustantivo laboral, vale decir, no se encuentra prevista dentro de las causas de suspensión establecida en los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento vigente para la época ni la que se encuentran prevista en el procedimiento de reducción de personal. Así se establece.



Ahora bien, acatando la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, debe verificar este Tribunal si la petición del demandante no es contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. Para ello, estima conveniente esta Juzgadora pronunciarse primeramente sobre la procedencia legal de lo solicitado por el demandante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos los hechos alegados por el actor, no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar las pretensiones del actor, toda vez que constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso bajo examen.

Siendo ello así, en el presente caso se está en presencia de un trabajador que prestaba sus servicios para Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y demanda individualmente el pago de salarios caídos. En este orden de ideas cabe señalar lo establecido por Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en el caso Virna Pierlussi Romero de Contreras, contra la Sociedad Mercantil I.B.M. de Venezuela, S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha 10-06-2003, Exp. N° AA60-S-2002-000577 donde se desarrolló un poco más a fondo la figura aquí analizada, pues se trató de un juicio por el cual sólo se ejerció la acción para cobrar los salarios dejados de percibir decretados por una Providencia Administrativa de una Inspectoría del Trabajo, siendo que la parte actora fue reincorporada por la Inspectoría del Trabajo, pero su empleador no le canceló los salarios caídos, la sentencia apuntaló:
“…Dicha providencia fue ejecutada a través del funcionario correspondiente, verificándose el reenganche de la trabajadora, pero no la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento. Pues bien, en virtud de la negativa del patrono a pagar los salarios caídos, la trabajadora opt{o, como así la ampara el derecho, en introducir una demanda por cobro de tales conceptos, constituyéndose éste en un juicio ordinario diferente al juicio de calificación de despido, el cual tiene como objeto presupuestos diferentes a aquel.
..(Omissis…)
Situación evidentemente difrente al juicio ordinario donde se demanda el pago de cantidades ciertas, líquidas y exigibles debidas al trabajador, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono.
En este sentido, si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto yen el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria, en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la providencia administrativa”. Destacado de este Tribunal. (Derecho el Trabajo y Derecho de la Seguridad Social, Normas Laborales, Decisiones Judiciales y Estudios. Serie Normativa N° 7 del Tribunal Supremo de Justicia).

Del contenido de la misma se deduce que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandante encuentra su sustento legal en la jurisprudencia sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, concluye este Tribunal que parte demandada no logró desvirtuar la presunción que se activó en su contra, al contrario, de la documentación cursante en autos se verificaron los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, concluyendo este Tribunal que se verificaron los elementos necesarios para que se declare la confesión ficta, de modo que le corresponde a la parte demandada proceder con el pago de los salarios caídos demandados calculados a razón del salario diario básico de Bs. 7.666,66 por 1079 días, que alcanza la suma demandada de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.667.963,07) equivalentes a OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 8.667.96).
Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto, cuyos honorarios deberán ser pagados por la empresa demandada, quien será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos. 2) El cálculo se hará sobre el monto condenado, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de la suma condenada, calculada desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha 31 de enero de 2007, número 0019, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” Segundo: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, ÁNGEL LUGO ALVAREZ, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.” por cobro de Salarios Caídos. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.667.963,07) equivalentes a OCHO MIL SEISCIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 8.667.96). Tercero. Se condena igualmente el pago de los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. Cuarto. Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Las partes podrán ejercer los recursos que consideren convenientes dentro del lapso legal, luego vencido el lapso para publicar de la presente decisión, y en el caso de interponer los recursos, a los fines de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y la de Juicio deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, atendiendo la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007, por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño vs. Línea Aero Taxi Wayumi, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JASMIN E. ROSARIO
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA


Abg. MAGJOHLY FARIAS


JER
Exp: Nº WP11-L-2006-000283