REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de enero de 2008
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000077

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES

PARTE ACTORA: KATERINE JOSEFINA LEON MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.958.895

APODERADOS JUDICIALES: CRISBEL QUIJADA, WILLIAM GONZALEZ, ROXANA CABELLO, MARINA PONTE, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO Y YINESKA FRANCO, Abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 81-221, 52.600, 103.642, 28.809, 75.309, 45.723 y 76.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES HERNANDEZ PEREIRA, C.A..” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el número 68-Tomo A-5 modificada posteriormente siendo la última efectuada ante el mismo Registro en fecha 28 de julio de 2004, registrada bajo el Nº 51 Tomo A-2.

APODERADOS JUDICIALES: NERGAN ANTONIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.697.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana, KATERINE JOSEFINA LEON MATA, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HENANDEZ PEREIRA. C.A.” ; siendo la misma admitida en fecha 13 de marzo de dos mil siete (2007) y previa notificación se inicio la fase de mediación la cual se declaró culminada por ser negativa la misma y en consecuencia se remitieron los autos al Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda en forma tempestiva. Recibido el expediente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria la cual tuvo lugar el día dieciocho (18) de enero de 2008, pronunciando este Tribunal la sentencia oralmente expresando el dispositivo del fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace previa las siguientes consideraciones.

Alegatos de la parte demandante:

Señala la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar y en la audiencia de juicio que en fecha 29 de agosto de 2006 comenzó a prestar servicios, personales, subordinados e interrumpidos desempeñando labores como cajera, devengando como último salario mensual la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 512,50) que equivalen a QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.512.500,00); que el 13 de octubre de 2006 fue despedida sin mediar causa alguna; que el 03 de noviembre de 2006 acudió ante la Inspectoría del Trabajo en busca de llegar a una conciliación amistosa para que le fueran pagadas sus prestaciones sociales resultando infructuosa la misma y en virtud de ello demanda por el período de un (01) mes y 14 días los siguientes conceptos:


Concepto
Días
Monto (Bs.) Monto (Bs. Bs. F. )
Culminación de contrato 49 días x 17.083,33 837.083,17 837.08
Vacaciones fraccionadas 15 días x 1 mes /12= 1,25 x 17.083,33 21.354,16 21.35
Bono Vacacional fraccionado 7 días x 1 mes /12= 0,58 días x 17.083,33 9.908,33 9.91
Utilidades fraccionadas 15 días x 3 meses /12 = 1,25 días x 17.083,33 21.354,16 21.35
TOTAL BS. 889.699,82 889,70


En tal sentido, demanda la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS Bs. F. 889,70 equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.889.699,82).


Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la demandada al contestar la demanda y en la audiencia de juicio admitió los siguientes hechos: La relación laboral, la fecha de ingreso y la fecha de término de la relación laboral (13-10-2006), el salario mensual devengado, que adeuda las cantidades correspondientes a vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas que en total alcanza la cantidad de Bs.F 52,62 equivalente a Bs. 52.616,65.
Negó, rechazó y contradijo:
1. Que su representada haya despedido injustificadamente a la demandante, aduciendo que lo cierto y verdadero es que para esa fecha, 13-10-2006, la ciudadana demandante manifestó que no le agradaba el ambiente dentro de la empresa y dejó de asistir a su sitio de trabajo.
2. Que su representada haya celebrado con la parte actora un contrato a tiempo determinado, cuya fecha de inicio haya sido el 1º de septiembre de 2006 y la culminación el 30 de noviembre de 2006 señalando que nunca su representada celebró un contrato de trabajo.
3. Que adeude a la actora por concepto de culminación de contrato de trabajo y otros beneficios laborales la cantidad de Bs. 889.699,82 que equivalen a Bs. F. 889,70.
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si se produjo despido, si se celebró un contrato a tiempo determinado desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 30-11-2006 y si le corresponde a la parte demandante el pago por concepto de culminación de contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 837.083,17 que equivalen a Bs. F. 837,08.
Motivación
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos y el empleador tiene siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes la relación de trabajo. Por su parte el artículo 135 eiusdem señala:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

Del contenido de la disposición supra indicada el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha dicho:

“…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…”

Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados.

Hechos Admitidos
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda congruente con lo expuesto en la audiencia de juicio, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado como cajera, la fecha de ingreso el 29 de agosto de 2006, la fecha de término de la prestación del servicio (13-10-2006), el salario mensual devengado, que adeuda los conceptos correspondientes a Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionada que en total adeuda la cantidad de Bs. F 52,62 equivalentes a Bs. 52.616,65
Hechos controvertidos:
Ahora bien, quedaron determinados como hechos controvertidos:
Determinar si la relación laboral fue convenida a tiempo determinado o indeterminado, si se produjo despido el 13-10-2006 o si para esa fecha la ciudadana demandante dejó de asistir a su sitio de trabajo así como determinar si le corresponde a la demandada el monto pretendido por conclusión del contrato de trabajo.
Distribución de la carga de la prueba:
Fijados como han sido los límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos. En este sentido corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que celebró un contrato por tiempo determinado por el período comprendido desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 30-11-2006 y a la parte demandada demostrar el hecho nuevo alegado, esto es, que a la ciudadana demandante no le agradaba el ambiente dentro de la empresa y dejó de asistir a su sitio de trabajo. Igualmente el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se decide.
Valoración del acervo probatorio:
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, los cuales se valoran en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora consignó anexos al escrito de promoción de pruebas:
1) Marcada con la letra “A” original de acta levantada de fecha 03 de noviembre de 2006 ante la Sala de Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo en el estado Vargas, cursante al folio veintiocho (28) del expediente. Sobre este particular, los originales de los documentos públicos administrativos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no fue impugnado este Tribunal le merece todo valor probatorio. Del contenido del mismo se desprende que la parte demandada incompareció a la contestación del reclamo vía conciliatoria del pago de prestaciones sociales. Sin embargo dicho documento no aporta nada a lo debatido en el proceso pues la relación laboral fue admitida por la demandada y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin se desecha. Así se decide.
2) Marcado con las letras “B” sticker en originales emitidos por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre de la demandante, cursante al folio veintinueve (29) y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria por tanto se tienen como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, los mismos no aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide.
3) Marcados con las letras “C” al “C3” copias de recibos de pago emanados de la empresa demandada los cuales se encuentran insertos a los folios treinta (30) al treinta y tres (33), recibidos conforme y firmados por la demandante, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria merecen todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende el salario devengado y que la empresa efectuó el pago de los salarios desde el 31 de agosto de 2006 hasta el 15-10-2006. Sin embargo, los mismos no aportan nada para la solución de la controversia toda vez que el tiempo de servicio y la relación laboral no son hechos controvertidos. Así se decide.
Declaración de parte:
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia oral y pública con ocasión del presente juicio, la Juez procedió a formular a los apoderados judiciales de las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionadas con el contrato de trabajo, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas la parte demandada a través de su Apoderado judicial, respondió:
1. Que la empresa que representa lleva controles de asistencia.
2. Las condiciones de trabajo al inicio de la relación laboral entre su representada y la demandante se materializó mediante un contrato verbal donde se acordaron la prestación de servicio en unos de los puestos de la empresa ubicada en el I.A.A.I.M, en la dispensadora sin ninguna otra formalidad, como vendedora creo que era a lo que implicaría la prestación del servicio.
3. Cuando se celebran los contratos de trabajo por escrito estos se celebran, por lo general se celebran muchos contratos por períodos de pruebas a los trabajadores sobre todo al inicio de la relación, por lo que sucedió allí para cumplir con lo establecido en el Reglamento y la Ley Orgánica del Trabajo y a los fines de evitar cualquier confusión en el futuro.
4. Estos contratos de trabajo los celebramos por setenta y cinco (75) días.
5. La trabajadora manifestó que no estaba conforme con el sitio donde prestaba servicio y que no iba a asistir más.
A las preguntas formuladas a las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, respondieron:
1. Que su representada señaló en un principio que había un incumplimiento de contrato y luego que fue despedida.
2. Según la información que emerge de las actas el contrato escrito comienza el 1° de septiembre de 2006 y termina el 30-11-2006, y la relación de trabajo comienza el 29 de agosto de 2006.
3. Se suscribieron dos (02) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Que el despido fue injustificado y por eso dejo de asistir.
4. No tenía acceso a los archivos de la empresa, que no manipulaba sellos de la empresa y no le consta porque es la información que suministra la trabajadora.
5. El contrato se suscribió entre la demandada y su representada, pero no sabe quien suscribe el contrato por parte de la empresa
6. No puedo responder a la pregunta con relación al ambiente de trabajo y deja de asistir el 13 de octubre desde que fue despedida.
7. En el contrato celebrado se establecieron la fecha de ingreso, egreso, el salario, el cargo que ocupa.
De las respuestas antes mencionadas se deduce que la empresa demandada celebra contratos de trabajo por escrito en muchos casos para los trabajadores al inicio de la relación laboral por un tiempo de 75 días, lo cual crea en esta Juzgadora que lo manifestado por la parte demandante con relación a la suscripción de un contrato de trabajo escrito resulta verosimil. Así se establece.
4) Marcado con la letra “D” Contrato de Trabajo escrito a tiempo determinado celebrado entre la empresa demandada y la demandante, cursante a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), el cual no fue desconocido en su contenido y firma por la parte contraria, quien adujo que se trataba de una copia simple. La parte demandante promovió la prueba de cotejo la cual no fue admitida por este Tribunal. Al no haber sido desconocida el referido documento se tiene por reconocido, en conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando con ello demostrado la existencia de un contrato celebrado entre las partes por tiempo determinado, y con todos los efectos que de él dimanan. Con el referido contrato verifica este Tribunal de acuerdo con el contenido de su cláusula cuarta que la duración del contrato es por un período aproximado de noventa (90) días, pudiendo las partes dar por concluido el mismo antes de la fecha de vencimiento si los motivos que lo originaron llegasen a concluir o por voluntad unilateral de la trabajadora o por voluntad unilateral del patrono en el caso de que la trabajadora incurriere en causa de despido en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se establece.
Pruebas producidas por la parte demandada
La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas en la oportunidad legal, por tanto este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio adminiculado con la declaración de parte antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación laboral que unió a las partes se realizó en base a un contrato a tiempo determinado y como quiera que la parte demandada no demostró el hecho nuevo aducido, esto es que la demandante dejó de asistir porque no le gustaba el ambiente de trabajo, siendo que este hecho tiene en criterio de este Tribunal, medio de prueba para su demostración, como lo es la prueba testimonial, concluye este Tribunal que la empresa despidió a la referida trabajadora sin justa causa. Así se establece.
Aunado a lo anterior, la parte demandada al no promover pruebas para desvirtuar lo aducido por la parte demandante, en criterio de este Tribunal, debe tenerse como admitidos tales hechos alegados en el escrito libelar en particular lo controvertido en el presente juicio, esto es la existencia de un contrato a tiempo determinado y que se produjo despido injustificado antes de la culminación del aludido contrato. Esto queda confirmado en la declaración de parte cuando expresamente manifiesta la empresa que celebra generalmente muchos contratos por escrito al inicio de la relación laboral de los trabajadores.
Régimen Legal Aplicable
Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable, en primer lugar es necesario mencionar lo que la Ley sustantiva laboral expresa en lo relativo al contrato de trabajo por tiempo determinado:
El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá s condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. Esta norma fija las reglas aplicables a los contratos de trabajo por tiempo determinado, en cuanto al momento de su terminación. Cabe señalar que los trabajadores contratados por tiempo determinado gozan de la protección de estabilidad mientras no haya vencido el término del contrato, tal y como lo prevé el parágrafo único del artículo 112 eiusdem.
En el caso bajo estudio, quedó determinado que el contrato culminó por causa injustificada antes del vencimiento del mismo, 30 de noviembre de 2006, por lo tanto, se deben conectar las disposiciones señaladas en el epígrafe anterior con lo dispuesto en el artículo 110 ibidem la cual establece lo siguiente:
“Artículo 110. El contrato de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. (..omissis…)
En esta disposición el legislador fijó el cuantum o medida de los daños y perjuicios. En cambio el artículo 36 de la Ley del Trabajo derogada, sustituido por el actual artículo 110 mencionaba que la parte que injustificadamente pusiera fin al contrato estaba obligado a pagar a la otra los correspondientes daños y perjuicios, sin especificar el criterio para determinar el monto de la indemnización. Cabe señalar, que en un principio, aplicando criterios estrictamente apegados al Derecho Civil se exigía al trabajador probar los daños y perjuicios sufridos. Luego, a raíz de una decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10-08-1960, se modificó este criterio, quedando sentado que los daños y perjuicios a pagar por el patrono en caso de despido injustificado en contratos de trabajos por tiempo determinado, equivalen al monto de los salarios que devengaría el trabajador hasta la fecha de vencimiento del contrato. Este criterio fijado por la sentencia mencionada se mantuvo y fue aplicado reiteradamente por los Tribunales del Trabajo en los años sucesivos. De manera que la redacción actual del artículo 110 de la LOT es el resultado de la incorporación a la norma legal de un criterio jurisprudencial acerca del supuesto regulado por la norma. (Legis Editores, C.A. 7ma. Edición- 2006).
Con relación al despido, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. El artículo 99 eusdem define el despido como la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores y será justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista por la Ley y será injustificado cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social interpretó el 13 de noviembre de 2001 en su sentencia N° 310 que del contenido de la disposición antes señalada “se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor Rafael Alfonzo Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez). De ese modo, … las causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte.”
En el caso concreto, la parte demandante adujo en su escrito libelar que fue despedida y la empresa demandada en su defensa negó rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido injustificadamente en fecha 13 de octubre de 2006, ni de otra forma en virtud de que lo cierto fue que la trabajadora dejó de asistir a su trabajo porque no le agradaba el ambiente de trabajo, hechos que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba deben ser probados por la empresa al traer hechos nuevos al proceso. Ahora bien, tal y como lo señaló la empresa en la declaración de parte al manifestar que la empresa que representa y toda vez que debió probar el hecho nuevo que adujo al contestar la demanda, esto es, que la demandante manifestó que no le agradaba el ambiente dentro de la empresa y dejó de asistir a su sitio de trabajo, hechos que en criterio de este Tribunal no son indefinidos, por cuanto existen medios probatorios para su comprobación y no los trajo a los autos, lo que trae como consecuencia que se produjo un despido sin justa causa, antes de concluir el contrato por tiempo determinado celebrado entre ambos. En consecuencia, procede el pago de los conceptos reclamados, por el tiempo efectivamente laborado el cual quedó establecido en un (01) mes y catorce 14 días, más la indemnización por daños y perjuicios demandada. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, no le queda más a este Tribunal que proceder a realizar las operaciones jurídico-matemáticas en virtud del principio iura novit curia y de existir diferencia a favor del demandante, estas serán ordenados sus pagos.

Tiempo de servicio efectivamente laborado: Desde: 29-08-2006 hasta 13-10-2006
Salario mensual= Bs. F. 512,50 =
Salario diario normal= BS. F. 512,50 / 30 = Bs. F. 17,08
Alícuota de utilidades= 15 días x Bs. 17,08/360= 711,80
Alícuota Bono Vacacional= 7 días x Bs. 17,08 /360= 332,17
Salario integral= Bs. 17.08 + 711,80 + 332,17 = Bs. 18.121,48


1) Indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: A los fines de calcular la misma debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su cláusula cuarta que la relación tendría una vigencia de noventa (90) días o sea, tres (03) meses, siendo despedida la demandante, en fecha trece (13) octubre de 2006, es decir, al haber cumplido apenas un (01) mes y trece (13) días, restando para la conclusión del término convenido, un (1) mes y dieciocho (18) días, así:
Octubre= 18 días; Noviembre= 30 días; para un total de 48 días que multiplicados por el salario diario de diecisiete mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 17.083,33) que equivalen a Bs. F. 17,08, resultante de la división del salario mensual de (Bs. 512.500,00) equivalente a Bs. F. 512,50 entre 30 días, arroja como resultado la cantidad de ochocientos diecinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares exactos (Bs. 819.999,00), equivalentes a ochocientos veinte bolívares fuertes (Bs. F. 820,00) cantidad ésta que conforma la indemnización. Así se declara.


2) En relación con la pretensión de la demandante que se le cancelen por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas, este Tribunal ordena el pago de los conceptos señalados en base a las previsiones contenidas en los artículos 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se condena al pago de:
Vacaciones fraccionadas: 15 días x 1 mes /12 = 1,25 días x Bs. F 17,08 = Bs. F. 21,35
Bono vacacional fraccionado: 7 días x 1 mes /12 = 0,58 días x 17,08 = Bs. F 9,90
Utilidad fraccionada: 15 días x 1 mes/12 = 1,25 días x 18,12 = Bs. F 22.65
Sub Total Bs. F. 53.91
El total general alcanza la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 873.91) que equivalen a OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.873.913,34). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así se decide.-
De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Habiendo asistido la razón a la demandante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KATERINE JOSEFINA LEON MATA, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES HERNANDEZ PEREIRA, C.A..” SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana KATERINE JOSEFINA LEON MATA, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 873,91) equivalente a OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 873.913,34) TERCERO: Se condena igualmente, al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación
LA JUEZ

Abg. JASMIN E. ROSARIO

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez (10:30 a.m) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS


Exp. N° WP11-L-2007-000077
JER.