REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2008)
197° y 148°
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000510
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE COLIVERT PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 6.488.847.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: “SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.R.L y SERVITRANSPORT M.E., C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO.
Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil siete (2007) por la Profesional del Derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: OSWALDO JOSE COLIVERT PACHECHO, en contra de las empresas “SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.R.L. y SERVITRANSPORT M.E., C.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO, la cual fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil siete (2007) y admitida en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), ordenándose emplazar a través de un solo cartel de notificación a las empresas demandadas SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.R.L. y SERVITRANSPORT M.E., C.A.”
En fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil siete (2007), se evidencia que solo fue notificada una sola de la empresas accionadas, certificándose dicha notificación en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil siete (2007), fecha a partir de la cual comenzó a correr el computo para la celebración de la Audiencia Preliminar, todo lo anterior se evidencia a los folios veintiuno y veintidós (21 y 22) del presente expediente. Motivado a ello este Juzgador observar que en libelo de demanda se solicito la notificación en las empresas “SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.R.L. y SERVITRANSPORT M.E., C.A., de lo cual se desprende de las actas procesales que al momento de admitir la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, ordenó librar un solo cartel de notificación, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil siete (2007), a las empresas demandadas, cuando debió librarse dos (02) notificaciones, vale decir una a cada Empresa.
En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha se dictó auto en donde se difirió la celebración de la misma para las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde, motivado a que en la distribución efectuada ese día por la Coordinadora Judicial junto con el Juez de Guardia, se redistribuyó dos (02) expedientes a la misma hora, en tal sentido se celebró el expediente signado bajo el número WP11-L-2007-484 a las 10:00 a.m. de la mañana. Seguidamente a las 12:30 p.m. de la tarde se procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar en la presente causa y se levantó acta en donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judiciales de la parte actora y de la incomparecencia de las partes accionadas motivo por el cual el Tribunal de la Causa vista la incomparecencia de las empresas demandadas a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que corre inserto al folio veinte (20) del mismo, cartel de notificación emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007) y librado a las empresas “SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.R.L. y SERVITRANSPORT M.E., C.A.”, por lo que este Juzgador considera que cuando se trata de dos Empresas debe notificarse a cada una de ella mediante un cartel de notificación por separado.
Corre insertó al folio veintidós (22) del presente expediente, cartel de notificación donde existe un único cartel con ambas empresas y además se evidencia un sello húmedo de la empresa, el cual se lee “SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.R.L AGENTES ADUANALES IMPORTACIÓN Y EXPORTACION RIF.J-30015862- NIT. 0017933817 REGISTRO DE ADUANA 1426, de la cual se desprende que solo fue notificado una sola de las Empresas, quedando pendiente la Empresa SERVITRANSPORT M.E., C.A.,
Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, referente al debido proceso el cual establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y en la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Señala Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano lo siguiente: “El orden público en el proceso se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”
Por los razonamientos antes expuestos en el presente caso, y en aras del derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se evidencia que la empresa SERVITRANSPORT M.E., C.A., no fue notificada y por lo tanto no puede ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido es forzoso para este Juzgador declarar la admisión de los hechos sin haber efectuado la notificación en los términos señalados por la ley.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de notificar a las empresas SERVICES CUSTOMS OCENAIR, S.R.L. y SERVITRANSPORT M.E., C.A., mediante cartel de notificación a cada una de las accionadas a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, ello en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). 197° de la Federación y 148° de la Independencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
WP11-L-2007-000510.
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