REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de Enero del año dos mil ocho (2008)
197° y 148°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000526
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER ABELLONES RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.932.967
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN MARYNEL SANCHEZ ALVAREZ y ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.663 y 52.823 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA GUARDIANES DEL NORTE, R.L.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil siete (2007) por los Profesionales del Derecho , KAREN MARYNEL SANCHEZ y ANDRES GRILLO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.663 y 52.823 respectivamente, Apoderados Judiciales del Ciudadano LUIS ALEXANDER ABELLONES RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.932.967, en contra de la COOPERATIVA GUARDIANES DEL NORTE, R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue recibida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil siete (2007) y admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil siete (2007), ordenándose emplazar a través de cartel de notificación a la demanda “COOPERATIVA GUARDIANES DEL NORTE, R.L.”
En fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), se evidencia que la parte accionada fue debidamente notificada, certificándose dicha notificación en fecha ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2008), fecha a partir de la cual comenzó a correr el computo para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y sus apoderadas judiciales así como también de la incomparecencia de la parte accionada motivo por el cual el Tribunal de la Causa vista la incomparecencia de la parte misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante libelo de demanda el ciudadano: LUIS ALEXANDER ABELLONES RUIZ, demanda por cobro de prestaciones sociales, a la demandada COOPERATIVA GUARDIANES DEL NORTE, R.L.
En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien en vista de los anteriores argumentos quedo demostrado a los autos: los siguientes hechos: Que en fecha diecisiete (17) de Junio del año dos mil siete (2007) el ciudadano: LUIS ALEXANDER ABELLONES RUIZ fue despedido de la COOPERATIVA GUARDIANES DEL NORTE, R.L.; Que devengó como último salario diario la cantidad de SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 63.46) o (Bs. 63.456,90) y que hasta la fecha no le han sido pagado sus prestaciones sociales.
PERFIL DEL TRABAJADOR:
Nombre: LUIS ALEXANDER ABELLONES RUIZ
Cargo: Vigilante
Fecha de Ingreso: 11/03/2006
Fecha del despido: 17/06/2007
Tiempo de servicio: 01 año, 03 meses y 06 días.
Motivo del Término de la Relación de Trabajo:
Despido Injustificado
Ultimo Salario Diario: BsF. 63,46 o Bs.- 63.456,90
Conceptos y montos acordados
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).
30 x Bs.- 63.456,90= Bs.- 1.903.707 o BsF. 1.903,71
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 104 ejusdem)
45 x Bs.- 63.456,90= Bs.- 2.855.560,05 o BsF. 2.855,56
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
60 x Bs.- 63.456,90= Bs.- 3.807.414,00 o BsF.- 3.807,41
• VACACIONES
15 días x Bs.- 63.456,90 = Bs.- 951.853,50 o BsF.- 951,85
• BONO VACACIONAL
07 días x Bs.- 63.456,90= Bs.- 444.198,30 o BsF. 444,20
• UTILIDADES FRACCIONADAS
2,4 días x Bs.- 63456,90= Bs. 152.296,56 o BsF.- 152,30
TOTAL: BsF.- 10.115,03 o lo que es igual a (Bs.- 10.115.029,41)
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada COOPERATIVA GUARDIANES DEL NORTE, R.L.; pagar a favor de demandante ciudadano: LUIS ALEXANDER ABELLONES RUIZ la cantidad de DIEZ MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BsF.- 10.115,03) o equivalente a diez millones ciento quince mil veintinueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.- 10.115.029,41) por los conceptos antes señalados. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde el cuarto mes inicio de la relación laboral hasta la fecha en que culminó la misma es decir 17/07/2007, calculados en base al interés previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el mismo se efectuará sobre el monto que resulte de calcular el salario diario por cinco días por cada mes laborado y para ello se oficiará al Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de que presenten un Informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho período de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del área metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). 197° de la Federación y 148° de la Independencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ
ABG. ARNALDO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGJHOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
WP11-L-2007-000526
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