REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de Enero del año dos mil ocho (2008)
197° y 148°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000299
PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.442.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MARIA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACIN, abogadas en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.486 y 100.609 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES 10-64, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.



Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2007) por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO PERALES, debidamente asistido por la Profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, en contra de la Empresa INVERSIONES 10-64, C.A., por Cobro de Salarios dejados de percirbir, la cual fue recibida por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2007) y admitida en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), ordenándose emplazar a través de cartel de notificación a la demanda INVERSIONES 10-64, C.A.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil siete (2007), se evidencia que la parte accionada fue debidamente notificada, certificándose dicha notificación en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil siete (2007), fecha a partir de la cual comenzó a correr el computo para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y sus apoderadas judiciales así como también de la incomparecencia de la parte accionada motivo por el cual el Tribunal de la Causa vista la incomparecencia de la parte misma a la Audiencia Preliminar, se reserva el derecho de dictar su pronunciamiento para el quinto (5º) día hábil siguiente a la audiencia, acogiendo al criterio establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante libelo de demanda el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PERALES, demanda por cobro de salarios dejados de percibir, a la demandada INVERSIONES 10-64, C.A.

En este orden de ideas por cuanto la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, vista que la solicitud hecha por el accionante no es contraria a derecho, la presente acción debe ser declarada con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a ello se verificará los reclamos solicitados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros por que sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en vista de los anteriores argumentos quedo demostrado a los autos: los siguientes hechos: Que en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) el ciudadano: RAFAEL ANTONIO PERALES fue despedido de la empresa INVERSIONES 10-64, C.A; Que devengó como último salario diario la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.551,56) o (BsF. 24.55) y que hasta la fecha no le han sido pagado los salarios dejados de percibir por el irrito despido del cual fue objeto.

PERFIL DEL TRABAJADOR:
Nombre: RAFAEL ANTONIO PERALES
Fecha del despido: 20/12/2005
Motivo del Término de la Relación de Trabajo:
Despido Injustificado
Ultimo Salario Diario: BsF. 24.55 o Bs.- 24.551,56



Conceptos y montos acordados

• SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
638 días x salario diario BsF.- 24.55= BsF.- 15.663,90
Los cuales son calculados desde el día del despido injustificado fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil siete (2007)

TOTAL: BsF.- 15.663,90 o lo que es igual a (Bs.- 15.663.895,28)



DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INVERSIONES 10-64, C.A.; pagar a favor de demandante ciudadano: RAFAEL ANTONIO PERALES la cantidad de quince mil seiscientos sesenta y tres bolívar fuerte con noventa céntimos (BsF.- 15.663,90) o QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.- 15.663.895,28) por los conceptos antes señalados. TERCERO: En lo concerniente a la indexación de los salarios caídos e intereses de mora, este sentenciador comparte el criterio unánime y reiterado sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que los salarios caídos no son susceptibles de ser indexados, en efecto, no se indexan, por cuanto los mismos no son causados por la prestación efectiva del servicio, sino que por el contrario, constituyen una indemnización que se establece y se acuerda a favor del trabajador, por la actitud o conducta írrita asumida por el patrono de poner fin a la relación de trabajo sin justa causa, de modo que no constituyen en si, deudas de calor que deba el empleador al trabajador, sino que se generan para indemnizarlo por esa conducta ilícita del patrono de ponerle fin al vínculo laboral unilateralmente sin que medie justa causa establecida en la ley sustantiva laboral, de allí, el criterio prácticamente unánime de la mejor doctrina patria y de la jurisprudencia laboral relacionado con la improcedencia de la indexación de los salarios caídos compartido por quien suscribe.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria e intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de que presenten un Informe contentivo del índice inflacionario acaecido durante dicho período de acuerdo con el Índice de Precios del Consumidor del área metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). 197° de la Federación y 148° de la Independencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ

ABG. ARNALDO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS
WP11-L-2007-000299