REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
Maiquetía, veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008)
197° y 148°
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000491
PARTE ACTORA: DERLY ANNELISSE MARTÍNEZ Y DIONISIO MENESES, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.481.437 y 1.296.684 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CRISBEL QUIJADA, WILLIAM GONZÁLEZ, GLORIA PACHECO, MARIA ELENA ESCOBAR, YINESKA FRANCO, ROXANA CABELLO, MARIA PONTE. Abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.600, 45.723, 75.309, 76.380, 103.642, 28.809, respectivamente
DEMANDADA: COOPERATIVA “CALLE DEMOCRACIA 20”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documento de este Circuito Judicial en fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil siete 2007 por la Profesional del Derecho CRISBEL QUIJADA, Apoderada Judicial de los Ciudadanos DERLY ANNELISSE MARTÍNEZ y DIONISIO MENESES, contra la empresa: COOPERATIVA “CALLE DEMOCRACIA 20” por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue recibida por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2007; En fecha tres (03) de diciembre del 2007 se admite la demanda y se ordena la notificación de la accionada; En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007 se certifica la notificación y a partir de esta fecha comenzó a correr el computo para la celebración de la Audiencia Preliminar, notificación esta que se evidencia a los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente.
En fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, El Tribual Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial levantó acta en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada motivo por el cual el Tribunal de la Causa dado a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar vista la complejidad del caso presentado, toda vez que se requiere de un análisis detallado de los conceptos y de los montos demandados, actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Mediante libelo de demanda los ciudadanos: DERLY ANNELISSE MARTÍNEZ Y DIONISIO MENESES demandan por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la Empresa: COOPERATIVA “CALLE DEMOCRACIA 20”, dicha demanda es por el pago de los conceptos y montos derivados de la relación laboral que les unió, tales como: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional cumplidas para la primera de las nombradas y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado para ambos. Utilidades cumplidas para la primera de las nombradas y utilidades Fraccionadas para ambos, y por ultimo Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto fueron despedidos.
En este orden de ideas visto que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, quien suscribe verificará el reclamo solicitado, y declarará procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo reclamado, y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros por que sencillamente son improcedentes o contradictorio en derecho y justicia, y por ello, quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al marco legal y constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas vencido el lapso antes señalado este Tribunal pasa a pronunciarse de los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
DEL ANÁLISIS DEL LIBELO DEMANDA
Señala la Apoderada Judicial de los Ciudadanos: DERLY ANNELISSE MARTÍNEZ Y DIONISIO MENESES, lo siguiente:
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:
“En fecha 10 de Abril del 2006 y en fecha 04 de enero de 2007 mis representados los referidos ciudadanos DERLY ANNELISSE MARTÍNEZ Y DIONISIO MENESES, ya identificados en ese orden, comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos como obreros en la empresa “COOPERATIVA CALLE DEMOCRACIA 20” devengando cada uno de ellos, un ultimo salario Mensual de Bolívares SEIS CIENTOS MIL (Bs. 600.000) laborando de lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. HASTA EL 31 DE NOVIEMBRE DE 2007 FECHA EN LA QUE MIS REPRESENTADOS FUERON DESPEDIDOS” Omisis “SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL”
Luego señala:
“…Por Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales en base a los siguientes datos:
Nombre de la Empresa: COOPERATIVA “CALLE DEMOCRACIA 20”
FECHA DE INGRESO: 10/04/2006
FECHA DE EGRESO: 31/08/2007 “SOLO NEGRILLAS DEL TRIBUNAL.”
TIEMPO LABORADO: 21/04/01
.LA TRABAJADORA DERLY ANNELISSE MARTÍNEZ LABORO POR UN PERIODO DE UN (1) AÑO; CUATRO (4) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
FECHA DE INGRESO: 04/01/2007
FECHA DE EGRESO: 31/08/2007 “SOLO NEGRILLAS DEL TRIBUNAL.”
TIEMPO LABORADO: 27/07/00
EL TRABAJADOR: DIONISIO MENESES LABORO POR UN PERIODO DE SIETE MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
CAUSAL: AMBOS RENUNCIARON. “SOLO SUBRAYADO DEL TRIBUNAL.”
Observa el Tribunal la contradicción existente en el señalamiento de la fecha de la terminación de la Relación Laboral y el motivo por el cual termina la misma; vale decir al inicio del Libelo de la Demanda señala que los trabajadores fueron despedidos, y que la Relación Laboral para ambos accionantes terminó el Treinta y uno (31) de noviembre del 2007; luego en el cuadro demostrativo del perfil de los actores alega que ambos accionantes renunciaron a su relación laboral y que el vinculo terminó para ambos actores el Treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete 2007.
Así las cosas en vista de las contradicciones antes señaladas este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”
Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece el derecho que tienen todas las personas a una Tutela Judicial Efectiva, y para ello el 257 eiusdem señala que el proceso debe constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual en todo caso, debe administrarse siguiéndose el debido proceso y garantizándose el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 ibidem.
En tal sentido como quiera que no se tiene claro el pedimento del accionante por existir evidente contradicción en la fecha de la terminación de la relación laboral y la causal por la cual terminó el vinculo que presuntamente unió a las partes no pudiendo suplir quien suscribe tal error en previsión de lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará la reposición de la causa y dejará nulo todas las actuaciones subsiguientes al auto de revisión de la demanda, por cuanto por mandato constitucional es el Juez el responsable de las garantías judiciales a que se contrae el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y así sin duda alguna será declarado en el Dispositivo del fallo.
Por todas las argumentaciones antes señaladas y, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes quienes necesariamente deben señalar sus pretensiones exactas para así mantener la transparencia en el proceso, y permitir a los órganos jurisdiccionales, recibir las informaciones necesarias de cada una de las partes sobre sus alegaciones, para que una vez debatido el proceso, pueda ser dictada una sentencia que conozca sobre el fondo a debatirse en el proceso, y permitir se impere la verdad del conflicto sostenido por los contendientes, resulta entonces forzoso para esta sentenciadora, en atención a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se señalo anteriormente de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declarar la Reposición de la Causa dado que en la argumentación de los hechos existe contradicción.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal que recibió la demanda aplique un Despacho Saneador, conforme a las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se deja sin efecto alguno las actuaciones posteriores al auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil siete 2007 (auto de recibimiento) folio once (11) A los fines de que se aplique un Despacho Saneador. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral a los fines de que remita el mismo al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. CUARTO: La Presente decisión no prejuzga el derecho que pueda tener o no los actores en el ejercicio de su acción CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no habrá condenatoria en consta
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial , en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). 197° de la Federación y 148° de la Independencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ
GIOCONDA CACIQUE MEJICANO
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
WP11-L-2007-000491
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