REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
Maiquetía, treinta y uno (31) de enero del año dos mil siete (2007)
196° y 147°


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000432
PARTE ACTORA: RAFAEL RICARDO ROMERO SORIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.265.176.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ, GLORIA PACHECO, MARIA ELENA ESCOBAR, YINESKA FRANCO, ROXANA CABELLO, MARIA PONTE. Abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.600, 45.723, 75.309, 76.380, 103.642, 28.809, respectivamente
DEMANDADA: RAPIDOS GUAYANA C.A.
REPRESENTANTES DE LA EMPRESA. DOS REÍS SILVESTRE ALBERTO Cedula de Identidad Nº 6.254.505, en su carácter de Presidente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DELGADO MATOS GONZALO ANTONIO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabagado bajo el numero 27.665
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia la presente causa en fecha Primero (01) de Noviembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual la Profesional del derecho CRISBEL QUIJADA interpone demandada en contra de la empresa: RÁPIDOS GUAYANA C.A., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: RAFAEL RICARDO ROMERO SORIA, realizándose en consecuencia todos los tramites pertinentes para la celebración de la Audiencia preliminar, formalidades estas ajustadas a derecho.

En fecha doce (12) de diciembre del dos mil siete oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Apoderado Judicial de la parte accionada, alega ante el Tribunal que la abogado CRISBEL QUIJADA no tenia facultad para interponer la demanda por cuanto no cursa a los autos poder alguno que acredite su representación y en tal sentido el Tribunal debe Pronunciarse en relación a ello.

Como consecuencia de lo anterior revisadas las actas procesales en la oportunidad de la Audiencia Preliminar se insto a la Representación de la parte actora a que consignara Poder donde acreditaba su representación, dándosele oportunidad hasta la fecha de la prolongación de la misma para su consignación y llegado el momento no se acredito representación alguna, aunado a ello no ha comparecido ante este Tribunal el ciudadano: RAFAEL RICARDO ROMERO SORIA a los fines de ratificar la demanda intentada por esta Apoderada Judicial.



Al respecto, quien decide se encuentra obligada a precisar lo siguiente:

Las personas jurídicas deben estar en juicio por medio de sus representantes legales. El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Así mismo el artículo 6° de la Ley de Abogados señala lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…(omissis)”

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, admite el relajamiento de esta norma permitiendo la representación sin poder en el caso del actor, solo a los herederos por su coheredero y a los comuneros por su condueño y a la parte demandada,. Sin embargo, la Jurisprudencia patria, ha señalado que para este caso, el abogado actuante sin poder, debe manifestar responsable y seriamente que se está acogiendo a la representación sin poder prevista en la citada norma, lo cual no ocurrió en el caso sub-iudice, partiendo del hecho cierto que quien actúa sin poder es la representación de la parte actora.

Ahora bien La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, y en razón de ello, todas las personas tienen derecho de acceder a la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, pero deben hacerlo sujetos a las normas de la representación en juicio.

A tenor de lo anterior nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.“ NEGRILLAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL”
En el presente juicio, la accionante se arroga la representación de un de trabajador que peticiona su derecho al Cobro de sus Prestaciones Sociales, sin embargo, no evidencia quien sentencia de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte del trabajador a la abogada CRISBEL QUIJADA para que asumiera la defensa del mismo, como tampoco fue otorgado ningún poder Apud acta a nombre de esta profesional para intentar la demanda, razón por la cual en el dispositivo del fallo se declarará la extinción del Proceso, toda vez que las normas del Derecho del Trabajo son de estricto orden Público, y no pueden ser relajadas por los particulares, y al no evidenciarse legitimidad de los sujetos activos para intentar esta demanda, es motivo suficiente para declarar la extinción del proceso como se señalo anteriormente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Falta de Ilegitimidad del actor, por no tener la representación que se atribuye en este juicio para intentar la acción SEGUNDO Se declara Extinguida la causa: TERCERO: Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el trabajador mencionado en este juicio, por cuanto la presente decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente pudieran tener. CUARTO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Sexto Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los treinta y un (31) días del mes de enero año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,

Dra. GIOCONDA CACIQUE M.
SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión.
SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS