REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº: C-3022


SOLICITANTES: VIERA ARAGÓN PEDRO JOSÉ y RAMOS CARREÑO LISETT MARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.459.710 y V-11.641.254, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado por los ciudadanos VIERA ARAGÓN PEDRO JOSÉ y RAMOS CARREÑO LISETT MARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.459.710 y V-11.641.254, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. CARLOS A. AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basándose su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial, de nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

En fecha dos (02) de octubre de 2007, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ABG. RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.

- I I –

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos VIERA ARAGÓN PEDRO JOSÉ y RAMOS CARREÑO LISETT MARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.459.710 y V-11.641.254, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 04/10/96, por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, hoy día Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de catorce (14), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, evidenciando que a los adolescentes antes identificados no han alcanzado la mayoridad, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontrara ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -


Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VIERA ARAGÓN PEDRO JOSÉ y RAMOS CARREÑO LISETT MARIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.459.710 y V-11.641.254, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los solicitantes, en fecha 04/10/96 por ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 2, hoy día Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En cuanto a los adolescentes habidos de la unión matrimonial de nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas será totalmente amplio incluyendo pernocta y fines de semanas alternos; siempre y cuando no altere lo destinado por los hijos para su educación, cultura y deporte, estudio y cualquiera que se relacione con estos; en tal sentido las vacaciones serán compartidas en tiempos iguales, en cuanto a los días de fiestas y de celebraciones, serán compartidos en iguales proporciones. Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a otorgarle a sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 500.000,00) MENSUALES lo que equivale hoy en día QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (500,00Bs. F) mas la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 180.000,00) en cesta tickets (tickets de alimentación) de igual forma mensuales, lo que equivale hoy en día CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (180,00Bs. F); éstas cantidades aumentaran anualmente; de igual forma el padre antes identificado, se compromete en compartir con la madre el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de atención médica y odontológica; asimismo el padre antes identificado se obliga a cubrir todos y cada uno de los gastos en época escolar y todos y cada uno de los gastos en época decembrina.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho. (2008).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ

DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
EL SECRETARIO

ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se registró y se le dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).
EL SECRETARIO

ABG. KERWIN MANUEL ROSALES



EXP. Nº C-3022
Divorcio 185-A
NB/ KR/mb




































































































































La Juez (Fdo. Ileg.) Dra. NEIZA BERRIOS GARCÍA, El Secretario (Fdo. Ileg.) ABG. KERWIN MANUEL ROSALES. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 del Estado Vargas. El suscrito Secretario CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto al Expediente Nº C-2392. En Maiquetía a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete. (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

EXP. Nº C-2392
Divorcio 185-A
NB/ KR/Atma