REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: A-2026


SOLICITANTES: JESE DUVEN BRICEÑO y GUSMARY BETZABETH BLANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.572.593 y 14.313.499, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH MOYA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.379.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2003, por los ciudadanos JESE DUVEN BRICEÑO y GUSMARY BETZABETH BLANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.572.593 y 14.313.499, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ABG. ELIZABETH MOYA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.379 solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de las hijas habidas de la unión conyugal, de nombres (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad.

Mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2003, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó y libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 14 de marzo de 2003, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.

En fecha 27 de abril de 2004, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos JESE DUVEN BRICEÑO y GUSMARY BETZABETH BLANCO TORRES, plenamente identificado en autos, quienes mediante diligencia, debidamente asistidos de abogado solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A -

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

1°) Que desde el día veinticuatro (24) de Febrero de 2003, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día veintisiete (27) de abril del 2004, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges tal y como se evidencia de la actuación inserta al folio 12.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.

Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.

Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuento a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a su hija (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) habida de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos JESE DUVEN BRICEÑO y GUSMARY BETZABETH BLANCO TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.572.593 y 14.313.499, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ABG. ELIZABETH MOYA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.379, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 01 de mayo de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la hija habida de la unión conyugal, de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre podrá visitar a su menor hija las veces que considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) MENSUALES, lo que equivale actualmente CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (180,00 Bs. F) además el padre se obliga a coadyuvar en todo lo relacionado a la educación, cuidado y alimentación de su hija. Asimismo, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de enero del año 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

DRA. NEIZA BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EL SECRETARIO.

ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.

ABG. KERWIN MENUEL ROSALES
EXP. N° A-2026
Separación de Cuerpos
NBG/KMR/mb