REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-7046
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO RINCONES QUINTERO y JANSER CORALIS LAYA LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.073.710 y 14.556.854, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75886.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de julio de 2006, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCONES QUINTERO y JANSER CORALIS LAYA LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.073.710 y 14.556.854, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75886 solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo habido de la unión conyugal, de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2006, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó y libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de agosto de 2006, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia previa habilitación del Tribunal durante el tiempo necesario dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.
En fecha 14 de diciembre de 2007, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCONES QUINTERO y JANSER CORALIS LAYA LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.073.710 y 14.556.854, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75886, quienes mediante diligencia, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A -
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día veintisiete (27) de julio de 2006, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día catorce (14) de diciembre del 2007, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges tal y como se evidencia de la actuación inserta al folio 20.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.
Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, y es por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuento a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a su hija (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) habida de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCONES QUINTERO y JANSER CORALIS LAYA LONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.073.710 y 14.556.854, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75886, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 30 de noviembre de 2001, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al hijo habido de la unión conyugal, de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá retirar al niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) los días viernes del hogar materno a las siete (07:00pm) horas de la tarde y retornarlo al hogar materno a las seis (06:00pm) horas de la tarde de los días domingo; asimismo en cuanto a las vacaciones, semana santa, carnaval y festividades decembrinas, serán establecidas de mutuo y común acuerdo entre las partes. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) MENSUALES, lo que equivale hoy en día CIEN BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (100,00 Bs. F), los cuales serán descontados del sueldo del ciudadano antes identificado y entregados a la madre a favor del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); de igual manera se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) lo que equivale hoy en día TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (300,00 Bs. F), en el mes de septiembre, esto en virtud de cubrir los gastos ocasionados por escolaridad; en el mes de diciembre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00) lo que equivale hoy en día OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (800,00Bs. F) para cubrir los gastos ocasionados por concepto de festividades decembrinas. Los gastos ocasionados por otras eventualidades como: medicinas, y ropa serán cubiertos por ambos padres, para lo cual la madre se compromete a destinar tal cantidad para cubrir los gastos únicamente del menor.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ
DRA. NEIZA BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EL SECRETARIO.
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.
ABG. KERWIN MENUEL ROSALES
EXP. N° A-7046
Separación de Cuerpos
NBG/KMR/mb
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