REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: A-7490


SOLICITANTES: ARELLANO ANDRADES HENRY ALEXANDER y GOUVEIA JASPE FLORIMAR JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.098.759 y 15.830.842, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.136.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de septiembre de 2006, por los ciudadanos ARELLANO ANDRADES HENRY ALEXANDER y GOUVEIA JASPE FLORIMAR JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.098.759 y 15.830.842, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.136 solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo habido de la unión conyugal, de (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó y libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 25 de enero de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.

En fecha 23 de noviembre de 2007, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos ARELLANO ANDRADES HENRY ALEXANDER y GOUVEIA JASPE FLORIMAR JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.098.759 y 15.830.842, respectivamente, quienes mediante diligencia, debidamente asistidos de abogado solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A -

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

1°) Que desde el día 14 de noviembre de 2006, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 23 de noviembre de 2007, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges tal y como se evidencia de la actuación inserta al folio 11.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.

Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.

Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuento a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a su hijo (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, habida de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos ARELLANO ANDRADES HENRY ALEXANDER y GOUVEIA JASPE FLORIMAR JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.098.759 y 15.830.842, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.136, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 26 de mayo de 2004, por ante el Registro del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la hija habida de la unión conyugal, de nombre (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la Patria Potestad. En cuanto al Régimen de Visitas será bastante amplio y la madre colaborará con crear las condiciones para que su hijo menor pueda compartir con su padre, siempre y cuando no interfiera con sus horas de sueño o con actividades escolares. Los fines de semana serán alternados entre uno y otro padre a objeto de que el niño compara por igual con ambos padres. En períodos de vacaciones escolares pasara la mitad del periodo con su madre y la otra mitad con su padre, en razón de establecer la equidad en el disfrute del periodo vacacional. Así mismo se estipula que el día del padre lo pasará con el mismo y el día de la madre lo pasara con su madre. Lo mismo pasará con el periodo de Navidades, Año Nuevo, Carnaval, y Semana Santa, se establece que en forma alterna lo ejercerán ambos padres. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a sufragar los gastos de colegio, calzado, médico, y cualquier emergencia posible de su menor hijo y para ello declara que asigna una pensión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, lo que equivale actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (300,00 Bs. F), la cual será aumentada automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

DRA. NEIZA BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EL SECRETARIO.
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.



EL SECRETARIO.

ABG. KERWIN MENUEL ROSALES
EXP. N° A-7490
Separación de Cuerpos
NBG/KMR/mb


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: A-7490


SOLICITANTES: ARELLANO ANDRADES HENRY ALEXANDER y GOUVEIA JASPE FLORIMAR JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.098.759 y 15.830.842, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.136.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de septiembre de 2006, por los ciudadanos ARELLANO ANDRADES HENRY ALEXANDER y GOUVEIA JASPE FLORIMAR JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.098.759 y 15.830.842, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.136 solicitaron por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo habido de la unión conyugal, de (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2006, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó y libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 25 de enero de 2007, compareció por ante esta Sala de Juicio el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.

En fecha 23 de noviembre de 2007, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos ARELLANO ANDRADES HENRY ALEXANDER y GOUVEIA JASPE FLORIMAR JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.098.759 y 15.830.842, respectivamente, quienes mediante diligencia, debidamente asistidos de abogado solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A -

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:

“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior

Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:

1°) Que desde el día 14 de noviembre de 2006, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 23 de noviembre de 2007, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges tal y como se evidencia de la actuación inserta al folio 11.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.

Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.

Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuento a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a su hijo (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, habida de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos ARELLANO ANDRADES HENRY ALEXANDER y GOUVEIA JASPE FLORIMAR JOSE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 10.098.759 y 15.830.842, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.136, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 26 de mayo de 2004, por ante el Registro del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la hija habida de la unión conyugal, de nombre (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) años de edad, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la Patria Potestad. En cuanto al Régimen de Visitas será bastante amplio y la madre colaborará con crear las condiciones para que su hijo menor pueda compartir con su padre, siempre y cuando no interfiera con sus horas de sueño o con actividades escolares. Los fines de semana serán alternados entre uno y otro padre a objeto de que el niño compara por igual con ambos padres. En períodos de vacaciones escolares pasara la mitad del periodo con su madre y la otra mitad con su padre, en razón de establecer la equidad en el disfrute del periodo vacacional. Así mismo se estipula que el día del padre lo pasará con el mismo y el día de la madre lo pasara con su madre. Lo mismo pasará con el periodo de Navidades, Año Nuevo, Carnaval, y Semana Santa, se establece que en forma alterna lo ejercerán ambos padres. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a sufragar los gastos de colegio, calzado, médico, y cualquier emergencia posible de su menor hijo y para ello declara que asigna una pensión de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, lo que equivale actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (300,00 Bs. F), la cual será aumentada automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año 2008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

DRA. NEIZA BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EL SECRETARIO.
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.



EL SECRETARIO.

ABG. KERWIN MENUEL ROSALES
EXP. N° A-7490
Separación de Cuerpos
NBG/KMR/mb