REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº: A-6642


SOLICITANTES: CONFORME DE RODRIGUEZ EMILIA y RODRIGUEZ JESUS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.661 y V-4.254.850, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.936.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado por los ciudadanos CONFORME DE RODRIGUEZ EMILIA y RODRIGUEZ JESUS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.661 y V-4.254.850, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.936, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basándose su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo habido de la unión matrimonial, de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad.

En fecha nueve (09) de mayo de 2006 este Tribunal dicta auto instando a los solicitantes a dar cumplimiento al Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha catorce (14) de agosto de 2007, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos CONFORME DE RODRIGUEZ EMILIA y RODRIGUEZ JESUS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.661 y V-4.254.850, respectivamente, quienes mediante diligencia debidamente asistidos de abogado dan cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 09-05-06.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.


En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ABG. RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud.
- I I –

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CONFORME EMILIA y RODRIGUEZ JESUS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.661 y V-4.254.850, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 31/08/1978, por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Macuto, hoy día Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, evidenciando que a los adolescentes antes identificados no han alcanzado la mayoridad, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontrara ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CONFORME DE RODRIGUEZ EMILIA y RODRIGUEZ JESUS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.121.661 y V-4.254.850, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los solicitantes, en fecha 31/08/1978 por ante el extinto Juzgado de la Parroquia Macuto, hoy día Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En cuanto al adolescente habido de la unión matrimonial de nombre (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecisiete (17) años de edad, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su adolescente hijo tal y como lo ha venido haciendo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las Navidades serán pasadas con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre, alternativamente. En Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alterna años tras años. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños los pasará al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad las pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 200.000,00) MENSUALES lo que equivale hoy en día DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (200,00Bs. F).

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil ocho. (2008).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se registró y se le dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).
EL SECRETARIO

ABG. KERWIN MANUEL ROSALES



EXP. Nº A-6642
Divorcio 185-A
NB/ KR/mb