REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº: C-2790
SOLICITANTES: CÉSAR ELEAZAR PÉREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.119.569 y V-6.245.438, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL LUGO BLANCO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.155.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Mediante escrito presentado por los ciudadanos CÉSAR ELEAZAR PÉREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.119.569 y V-6.245.438, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.155, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basándose su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial, de nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
En fecha once (11) de julio de 2007, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha treinta (30) de julio de 2007, comparece por ante este Tribunal la ABG. RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia solicita se inste a los solicitantes a dar cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a dar cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica apara la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de octubre de 2007 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos CÉSAR ELEAZAR PÉREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.119.569 y V-6.245.438, respectivamente, debidamente asistidos de abogado y confieren Poder Apud Acta al Profesional del Derecho ABG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.155.
En fecha 12 de diciembre de 2007 comparece por ante este Tribunal el Profesional del Derecho ABG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.155, actuando en su carácter acreditado en autos, y da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 13-08-07.
- I I –
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CÉSAR ELEAZAR PÉREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.119.569 y V-6.245.438, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. JOSE ANGEL LUGO BLANCO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.155, contrajeron matrimonio civil en fecha 25/10/1985, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tucuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, evidenciando que a los adolescentes antes identificados no han alcanzado la mayoridad, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontrara ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CÉSAR ELEAZAR PÉREZ ERAZO y YELITZA LISBEL UZCANGA CAPOTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.119.569 y V-6.245.438, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los solicitantes, en fecha 25/10/1985, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tucuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente y niño habidos de la unión matrimonial de nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas será abierto, que permita al padre sacar al adolescente y niño cualquier día y los fines de semana en horas adecuadas para el desarrollo de sus estudios y el respeto de sus horas de comida, descanso y sueño; así como al terminar los períodos escolares y tomar su vacaciones podrá el padre sacarlos de paseo, distracción y cualquier otra actividad que redunde en beneficio del adolescente y niño dentro del lapso correspondiente de vacaciones. Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 200.000,00) MENSUALES lo que equivale hoy en día DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (200,00Bs. F); lo cual depositará en una cuenta aperturada en cualquier entidad bancaria de la plaza la cual abrirá la madre a favor del adolescente y niño; además de compartir por mitad (50%) los gastos de colegio, (uniformes, zapatos, útiles escolares, inscripción o matrícula, así como la ropa y demás gastos que se ocasionen en el mes de diciembre) atención médica y gastos odontológicos; dicha pensión se incrementará anualmente de acuerdo al índice inflacionario y hasta tanto cumpla la mayoridad sus hijos o terminen sus estudios.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho. (2008).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ
DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
EL SECRETARIO
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se registró y se le dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).
EL SECRETARIO
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
EXP. Nº C-2790
Divorcio 185-A
NB/ KR/mb
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