REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº: C-2914



SOLICITANTES: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CAMPOS DIAZ y ERIKA ALEXANDRA SANCHEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.722.530 y V-12.258.608, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDISON RENE CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.246.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Mediante escrito presentado por los ciudadanos (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CAMPOS DIAZ y ERIKA ALEXANDRA SANCHEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.722.530 y V-12.258.608, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. EDISON RENE CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.246, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basándose su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo habido de la unión matrimonial, de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

En fecha quince (15) de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ABG. RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud.


- I I –

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CAMPOS DIAZ y ERIKA ALEXANDRA SANCHEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.722.530 y V-12.258.608, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 18/04/2002, por ante la Jefatura Civil de la Vega, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, evidenciando que el niño antes identificado no ha alcanzado la mayoridad, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontrara ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -


Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) CAMPOS DIAZ y ERIKA ALEXANDRA SANCHEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.722.530 y V-12.258.608, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los solicitantes, en fecha 18/04/2002 por ante la Jefatura Civil de la Vega, Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas.

En cuanto al niño habido de la unión matrimonial de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su menor hijo siempre que lo desee, pero sin afectar las horas de estudio o actividades y de descanso de su hijo, con previo aviso a la madre a los fines de la disponibilidad de su menor hijo para recibir la visita de su padre. En cuanto a las fechas que consideren importantes, sean éstas de vacaciones escolares y vacaciones en general, los padres se pondrán de acuerdo para compartir de igual tiempo esos lapsos de vacaciones, pudiendo el menor pernoctar con su padre esos días, siempre y cuando cumpla con las indicaciones médicas, de terapias y alimentación que sugiera sus especialistas que lo tratan. En cuanto a los viajes fuera de la República o de la ciudad que le sirve de residencia, será con permiso expreso dirigido al padre o a la madre si fuese el caso, obligándose a notificar el sitio o lugar donde estarán con el menor. Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre contribuirá para la manutención y alimento de su hijo con una pensión mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 600.000,00), lo que equivale hoy en día SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (600,00Bs. F) la cual será suministrada por el padre de manera puntual y sin dilación alguna directamente a la madre en dinero efectivo o mediante depósito en la cuenta de ahorro aperturada por la madre para éste propósito, en la institución Bancaria de su elección, cuyos datos le será suministrado al padre lo más pronto posible, para que se efectúe los depósitos correspondientes a la pensión acordada. En virtud de las necesidades especiales de su menor hijo, de contribuir de manera equitativa, con los pagos de las consultas médicas, psicológicas, odontológicas, gatos escolares (matriculas, uniformes, útiles escolares), terapias, así como a cualquier otro gasto que requiera el menor por su condición especial.


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho. (2008).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se registró y se le dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).
EL SECRETARIO

ABG. KERWIN MANUEL ROSALES



EXP. Nº C-2914
Divorcio 185-A
NB/ KR/mb