REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE Nº: C-3064



SOLICITANTES: YELITZA LADERA PINTO y HECTOR RAMON CORRO FONSECA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.164.882 y V-6.488.703, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAMON RAFAEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.536.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Mediante escrito presentado por los ciudadanos YELITZA LADERA PINTO y HECTOR RAMON CORRO FONSECA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.164.882 y V-6.488.703, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABG. RAMON RAFAEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.536, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basándose su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial, de nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.


En fecha quince (15) de noviembre de 2007, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.


En fecha doce (12) de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ABG. RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud.


- I I –


Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:


PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos YELITZA LADERA PINTO y HECTOR RAMON CORRO FONSECA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.164.882 y V-6.488.703, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 27/12/1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, evidenciando que el adolescente y niña antes identificados no han alcanzado la mayoridad, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontrara ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.


- D I S P O S I T I V A -


Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YELITZA LADERA PINTO y HECTOR RAMON CORRO FONSECA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.164.882 y V-6.488.703, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los solicitantes, 27/12/1988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, Estado Vargas.


En cuanto al adolescente y niña habida de la unión matrimonial de nombres (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, el padre los visitará regularmente de lunes a viernes, en horario conforme a su edad y que no afecte sus obligaciones escolares ni a su derecho de esparcimiento y descanso; los fines de semanas son alternos, un fin de semana compartirá con el padre y otro fin de semana compartirá con la madre, de acuerdo a la conveniencia de los menores, así como será equitativa el derecho de compartir con los menores durante sus vacaciones escolares y navideños y la madre auspiciará la armonía y comprensión de las relaciones de padres e hijos. Con respecto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 300.000,00), lo que equivale hoy en día a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (300,00Bs. F), los cuales serán entregados personalmente a la madre de los menores.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho. (2008).- Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ

DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
EL SECRETARIO

ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se registró y se le dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).
EL SECRETARIO

ABG. KERWIN MANUEL ROSALES



EXP. Nº C-3064
Divorcio 185-A
NB/ KR/mb