REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº A-8308

SOLICITANTE: PIÑANGO DE GOMEZ LIDYA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.367.685, en representación de sus nietas la adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
ABOGADO ASISTENTE: ABG. NELSON R. YNAGAS G, Defensor Público Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
DEMANDADA: INDIMAR GOMEZ PIÑANGO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 11.637.205.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inicia la presente solicitud en fecha 12 de julio de 2007, mediante escrito presentado para su distribución por la ciudadana PIÑANGO DE GOMEZ LIDYA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.367.685, en representación de sus nietas la adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el ABG. NELSON R. YNAGAS G, Defensor Público Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra de la madre, ciudadana INDIMAR GOMEZ PIÑANGO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 11.637.205. Manifiesta la solicitante que su hija, la ciudadana INDIMAR GOMEZ PIÑANGO, procreó a la adolescente y niña, antes nombradas, y desde que éstas nacieron siempre estuvieron a su cargo en su residencia, que hace más de dos años su hija se fue de la y le dejó a cargo la manutención y cuidado de sus nietas, que la madre de sus nietas nunca aportó dinero para tal fin, que desconoce el paradero de los padres de sus representadas, que actualmente la madre de sus nietas trabaja en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, razón por la cual demanda a su7 hija en representación de sus nietas para que le sea fijada una Pensión Alimentaria(Sic). Solicitó que se oficiara a la Institución donde trabaja la demandada para que informen su sueldo y demás beneficios. Asimismo, solicitó el embargo preventivo de sus prestaciones sociales.

Anexo al libelo: Copia de las Actas de nacimientos de la adolescente y la niña de autos.

En fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal dicta auto readmisión de la demanda, se ordenó la citación de la demandada, para el acto conciliatorio y por ende para la contestación de la demanda. Se decretó medida preventiva de Retención sobre las prestaciones sociales y se oficio al Instituto Aeropuerto Autónomo Internacional de Maiquetía con el objeto de recabar información sobre su sueldo mensual y demás beneficios que perciba.

En fecha 28 de septiembre de 2007, la demandada comparece por ante el Tribunal y mediante diligencia solicita copias simples de las catas del expediente.

En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte actora, mediante diligencia consigna información de sueldo de la demandada y solicita se fije obligación alimentaria a favor de sus representadas.

En fecha 15 de noviembre de 2007, oportunidad legal para el acto conciliatorio, el Tribunal levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la actora y la ausencia de la demandada.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal levanta acta dejando constancia de que la parte demandada no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda y abre a pruebas el procedimiento.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal dicta auto fijando obligación alimentaria provisional a favor de la adolescente y la niña de autos, participando dicha medida al Director de Recursos Humanos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 21 de noviembre de 2007, comparece la demandada y mediante diligencia otorga Poder Especial al abogado RAFAEL GREGORIO AMAYA ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.201.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la parte demandada consigna escrito de pruebas y promueve las testimoniales de los ciudadanos ROSAMARÍA PACHECO y GIOVANNI ESTEBAN MOTA MONSALVES, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.129.350 y 10.382.078, respectivamente.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal levantó sendas actas declarando desiertos los actos de evacuación de los testigos promovidos por la demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2007,el Tribunal dicta auto fijando oportunidad para sentenciar.

En fecha 15 de enero de 2008, el Tribunal dicta auto difiriendo la sentencia por un lapso de diez (10) días.

Encontrándose dentro del lapso legal fijado para dictar sentencia, este Tribunal asa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones.
- M O T I V A –

El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:

“SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,(…)”

Que el artículo 294 del Código Civil establece textualmente que:

“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”

Que el artículo 295 del mismo Código:

“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.

Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden de los artículos antes trascritos, esta sentenciadora observa que, anexa al libelo de la demanda, fueron consignadas las actas de nacimientos de (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se desprende que nació el día 01 de junio de 1992, contando actualmente con quince (15) años de edad, y que es hija de los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL TONITO BRITO e INDIMAR GÓMEZ PIÑANGO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.935.331 y 11.637.205, respectivamente. Asimismo, fue consignada acta de nacimiento de (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se desprende que nació el día 30 de julio de 1997, contando actualmente con diez (10) años de edad y que es hija de los ciudadanos GIOVANNI ESTEBAN MOTA MONSALVES e INDIMAR GÓMEZ PIÑANGO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.935.331 y 11.637.205, respectivamente, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente solicitud de Obligación Alimentaria, ya que ha sido demostrada tanto la minoridad como la filiación de la adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como de la niña (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con respecto a la demandada, ciudadana INDIMAR GÓMEZ PIÑANGO. Y así se decide.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como Legitimados activos para efectuar la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención, entre otros, a quien ejerza su representación, por sus ascendientes o por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza. Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana PIÑANGO DE GOMEZ LIDYA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.367.685, dice ser la abuela materna y la responsable de la manutención de sus nietas por tener la guarda de hecho de las mismas. Al respecto, esta sentenciadora, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente observa que en el tercer párrafo del escrito de pruebas consignado por la demandada, inserto a los folios 30 y 31, la parte demandada admite como cierto el hecho de que la demandante es la abuela materna de (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De la misma manera, es un hecho notorio judicial, que por ante esta misma Sala de Juicio cursa una demanda de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadanas PIÑANGO DE GOMEZ LIDYA MARGARITA, con respecto a sus nietas, antes nombradas. En consecuencia la presente solicitud debe prosperar por encontrarse ajustada a derecho. Y así se declara.

Seguidamente, con respecto al procedimiento, se observa que luego de que la demandada se diera por citada tácitamente al realizar diligencia en fecha 28 de septiembre de 2007, en fecha 15 de noviembre de 2007, oportunidad para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal no pudo lograr la conciliación del procedimiento por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto, según consta de los folios 13 y 22.

En la oportunidad de contestación de la demanda, el Tribunal levantó acta dejando constancia de que la parte demandada no compareció en forma alguna.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consigna escrito mediante el cual reproduce el mérito favorable de las siguientes documentales: copias certificadas de las actas de nacimientos de sus hijas, mencionadas en autos, facturas del colegio donde sus hijas cursan estudios, copia de título de propiedad de inmueble, copia resolicitud de registro y del registro de vivienda familiar y copia de las cédulas de identidad de los testigos promovidos en su escrito, ciudadanos ROSA MARÍA PACHECO y GIOVANNI ESTEBAN MOTA MONSALVES. Alega la demandada que siempre le ha velado en proporcionarles a sus hijas todo lo necesario para su desarrollo y educación, que igualmente los padres de sus hijas se mantienen en contacto con ellas y también proveen para los gastos de éstas. Que la demandante es madre de la demandada y que a pesar de las diferencias entre ellas, se mantienen en contacto ya que viven en la misma zona y las niñas habitualmente visitan a su madre. Esta sentenciadora observa que con respecto a las documentales consignadas, las copias certificadas de las actas de nacimientos de las beneficiarias ya fueron apreciadas en la primera parte de la presente motiva, con respecto a las facturas de control de pago la misma corresponde a la niña MOTA YOBANNA TONITO, la copia del documento de compra venta del inmueble, la copia de la solicitud de registro y el registro de vivienda familiar, son desechadas por esta sentenciadora por cuanto no guardan relación como circunstancias que aporten elementos válidos para determinación o fijación del monto que la demandada ha de suministrar como aporte para la manutención de sus hijas. Asimismo, reobserva que en la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos, el Tribunal levantó sendas actas declarando desiertos dichos actos. Y así se declara.

Para decidir, observa esta sentenciadora, que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece el Derecho que tienen los niños, niñas y los adolescentes a un Nivel de Vida Adecuado, y en el Parágrafo Primero, establece textualmente que:

“Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho” (…).

Y establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que:

“CONTENIDO. La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De las normas antes trascritas considera esta sentenciadora que tanto los padres como la madre de (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), están obligados por el deber que tienen para con sus hijas, por ser titulares conjuntamente de la Patria Potestad, de proporcionarles todo lo necesario para sobrevivir, en el presente caso, la madre, por haber quedado demostrado que no ejerce la Responsabilidad de crianza de hecho de sus hijas, siendo demandada por la abuela materna de las mismas, debe proporcionarles una manutención, ya que por tratarse de una adolescente de quince (15) años y unas niña de nueve (09) años de edad, se presupone la imposibilidad de mantenerse por sí mismas. Ahora bien, con respecto al derecho que tiene tanto la adolescente como la niña de autos a un nivel de vida adecuado, se entiende que dicho nivel estará sujeto al nivel de vida de los padres. Y así se decide.

En tal sentido, se observa que el artículo 369 de la precitada Ley de Protección, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 369. Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…) El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Riela al folio 17, la información emitida por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de la cual se desprende que la ciudadana INDIMAR GÓMEZ PIÑANGO, para el 25 de julio de 2007, percibe un Salario total Mensual de DOS MILLONES CUATRO CIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.463.941,03). Asimismo, percibe los siguientes beneficios contractuales: Guardería infantil, dotación de juguetes, beca escolar, dotación de t5extos y útiles escolares, Bono incentivo, Cesta Ticket, Bonificación de fin de año y Bono vacacional, cantidades éstas que servirán de base como capacidad económica de la obligada, con el objeto de fijar el monto de la obligación de manutención. En consecuencia de todos los razonamientos antes mencionados, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de fijación de Obligación de manutención debe prosperar en derecho. Y así se decide.


- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana PIÑANGO DE GOMEZ LIDYA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.367.685, en representación de sus nietas la adolescente (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la niña (Cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el ABG. NELSON R. YNAGAS G, Defensor Público Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra de la madre, ciudadana INDIMAR GOMEZ PIÑANGO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 11.637.205. En consecuencia, se condena al prenombrada ciudadana a pagar a favor de sus hijas las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad correspondiente a UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL URBANO, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale aproximadamente al Doce punto cuarenta y siete por ciento (12,47 %) del Salario Total Mensual de la Obligada. La cantidad le deberá ser descontada en forma mensual y por adelantado del salario mensual de la obligada y entregada a la ciudadana PIÑANGO DE GOMEZ LIDYA MARGARITA, en su carácter de representante de sus nietas e identificada en autos, a quien se autoriza ampliamente para ello. Solo a manera de ejemplo, el monto a debitar por este concepto, calculado sobre la base del salario total mensual de DOS MIL CUATRO CIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (fuertes) con NOVENTA CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.463,94).), le correspondería una cuota de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (fuertes) CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 307,40), cantidad ésta que equivale aproximadamente a un medio (1/2) del salario mínimo mensual urbano, del decretado por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: Como Bonificación Escolar, se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con el objeto de que, previo el cumplimiento de los requisitos por ellos exigidos, la Beca Escolar y la Dotación de Textos y útiles escolares le sean asignados a la adolescente y a la niña de autos, e igualmente deberán ser entregados a la ciudadana PIÑANGO DE GOMEZ LIDYA MARGARITA, en su carácter de representante de sus nietas e identificada en autos, a quien se autoriza ampliamente para ello. TERCERO: Como Bonificación especial de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las utilidades de la demandada, dicha cantidad deberá ser descontada de las utilidades y entregada a la ciudadana PIÑANGO DE GOMEZ LIDYA MARGARITA, en su carácter de representante de sus nietas e identificada en autos, a quien se autoriza ampliamente para ello, ofíciese lo conducente. CUARTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual de la Obligada, sin necesidad de orden judicial alguna. QUINTO: Se SUSPENDE, en consecuencia, se deja sin efecto la Medida Preventiva decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2007, en su lugar, de conformidad con lo establecido en el Literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, se decreta Medida Preventiva de Retensión sobre las Prestaciones Sociales de la Obligada hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades del monto en que para la fecha del cese de la relación laboral se esté descontando como Obligación de Manutención, en caso de retiro, despido o cualquier otra circunstancia que ocasione el cese de la relación laboral, particípese lo conducente.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ



DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES



Exp. Nº A-8308
O-A
NBG/KR/atma