REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: C- 2996


SOLICITANTES: WILLIAN ANTONIO MADRIZ GONZALEZ Y ROSELIA MARGARITA MILLAN RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.866.647 y 12.164.633, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JULIO C MENDEZ FARIAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (26) de septiembre de 2007, por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO MADRIZ GONZALEZ Y ROSELIA MARGARITA MILLAN RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.866.647 y 12.164.633, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JULIO C MENDEZ FARIAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, respectivamente, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basándose su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial, de nombres (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez y ocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente.

En fecha 16 de noviembre de 2007, este Tribunal admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 19 de diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la ABG. RAIZA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud.

- I I –

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos WILLIAN ANTONIO MADRIZ GONZALEZ Y ROSELIA MARGARITA MILLAN RIOS, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 1988, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez y ocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, evidenciándose que a la fecha uno de ellos no alcanzado la mayoridad, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontrara ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO MADRIZ GONZALEZ Y ROSELIA MARGARITA MILLAN RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.866.647 y 12.164.633, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JULIO C MENDEZ FARIAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los solicitantes, en fecha 11 de noviembre de 1988, por ante el extinto Tribunal de Parroquia del Estado Vargas.
En cuanto al hijo de nombre WILLIAMS ALEJADRO, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La responsabilidad de crianza la ejercerá la madre. La convivencia familiar será abierta, siempre y cuando no perturbe el horario escolar del hijo. Con respecto a la Obligación de manutención, el padre se compromete en suministrar a su hijo, la cantidad de CIEN BOLÍVARES Fuertes (Bs.100,00) MENSUALES, mas los gastos de educación vestido y médicos que requiera.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de 2007.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ


DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se registró y se le dio cumplimiento a la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).
EL SECRETARIO


ABG. KERWIN MANUEL ROSALES


EXP. Nº C- 2996
Divorcio 185-A
NB/ KR/Atma