REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de enero del dos mil ocho (2008)
Año. 197° de la Independencia. 148° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2008-000001.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LILIANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.490.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO PATIÑO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.437.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONAUTICA INTERNACIONAL C.A. (VENSEARINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha seis (06) de octubre del año 2004, anotado bajo el Nº 44, tomo 980-A., con una última modificación estatutaria que quedó inscrita por ante el mismo registro bajo el Nº 41, tomo 106ª en fecha 6 de abril del año 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR ORTEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.706.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Por cuanto en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), quien suscribe se reincorporó a su cargo como Jueza Titular del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 49 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”. En este sentido, corresponde a esta Juzgadora proceder a la publicación del texto íntegro del presente fallo, considerando la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.684 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, donde se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:

“... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...”.

De modo que, procederá esta Juzgadora a publicar el texto íntegro del fallo tomando en consideración el contenido de las actas procesales y las pruebas valoradas en la audiencia celebrada el día quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), en los siguientes términos:

Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios laborales incoara la ciudadana LILANA GONZALEZ, representada por el Profesional del Derecho WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ, contra la empresa VENSEARINCA, C.A. en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil siete (2007).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), se celebró la audiencia preliminar primigenia, compareciendo a la misma el apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en virtud de lo cual, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró el desistimiento del procedimiento y en consecuencia terminado el proceso.

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), interpone recurso de apelación el profesional del derecho WILFREDO PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha siete (07) de diciembre del mismo año, dictada por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró el desistimiento del procedimiento, apelación que fue oída por el referido Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual lo dio por recibido el día ocho (08) de enero del año en curso, fijándose para el día quince (15) de ese mismo mes y año, la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró en dicha fecha.

Estando este Tribunal dentro del lapso señalado por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la publicación del fallo proferido, pasa a dictarlo con base en las consideraciones que a continuación se expresan:

-III-
MOTIVA

Antes de entrar a decidir el fondo del presente recurso, deviene necesario considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentís Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Ahora bien, en consideración de lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, este Tribunal, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados. En tal sentido, observa:

En la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado WILFREDO PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quién señaló textualmente, lo siguiente:

“Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual declaró Desistida la acción intentada por mi mandante, toda vez que es el caso que en esa misma fecha en horas de la madrugada presenté un cuadro agudo de vómitos y diarrea que me impidieron levantarme de la cama y cumplir con mi deber de representar a la parte actora , ante el referido Tribunal, al punto que por prescripción médica y como consta del documento poder que consta en el expediente, soy la única persona que representa a la parte actora y de acuerdo a ésta contingencia por mi ausencia mi representada ha quedado en absoluto estado de indefensión. Indefensión que debe subsanarse en virtud de mi estado de salud y consta reposo médico que anexo a la presente solicitud.”


Vistos los términos en los cuales ha quedado planteado el presente recurso, esta Juzgadora observa: El recurrente fundamenta su apelación en lo que considera una causa extraña no imputable a las partes, al no poder comparecer a la audiencia preliminar primigenia por haber sufrido un cuadro agudo diarreico Febril en la madrugada de la fecha en la cual estaba pautada la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar. A tal efecto, consignó de modo oportuno una constancia médica suscrita por el ciudadano Eduard M. Texeira, titular de la cédula de identidad No. V-17.483.719, inscrito en el M.S.D.S. bajo el No. 72.436, en su carácter de médico tratante, donde se evidencia que en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), el referido galeno determinó que el abogado WILFREDO PATIÑO, presentó un cuadro de Síndrome Agudo Diarreico Febril, en virtud de lo cual ameritó cuarenta y ocho horas (48 hrs.) de reposo para el control de la sintomatología y seguimiento.
En este sentido, este juzgador observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la consecuencia jurídica aplicable en el caso de incomparecencia de la parte accionada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”
En este orden de ideas, del mismo modo se observa que la Sala de Casación Social, en Decisión N° 786, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido la flexibilización de la causa extraña no imputable por eventualidades del quehacer humano, la cual señala lo siguiente:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable (…)

(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Subrayado del Tribunal).

Este criterio fue posteriormente confirmado, mediante decisión Nº 1.202 de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, que establece lo siguiente:

“…el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
(…) los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem”.

Ahora bien, esta Alzada comparte los criterios antes citados y en tal sentido, solo resta verificar que las causales alegadas por la recurrente se encuentre dentro de los mencionados supuestos para ser considerada causa extraña no imputable, que limite o impida la comparecencia a la audiencia preliminar, a saber: 1.- Debe ser probada por quien la invoca; 2.- La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida; 3.- La causa no imputable debe ser imprevisible o inevitable; 4.- La causa no imputable debe provenir de factores externos a las partes.

En este sentido, corresponde a quien decide verificar si el accionante logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable que haya limitado o impedido su comparecencia a la audiencia de juicio, que haya constituido un eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia de juicio, de conformidad con los parámetros y lineamientos establecidos en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, citada.

A tal efecto, el accionante señaló durante la celebración de la audiencia oral y pública que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, presentó un cuadro de Síndrome Agudo Diarreico Febril, en virtud de lo cual consignó de modo oportuno una constancia médica suscrita por el ciudadano Eduard M. Texeira, titular de la cédula de identidad No. 17.483.719, inscrito en el M.S.D.S. bajo el No. 72.436, en su carácter de médico tratante, donde se evidencia que en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), el referido galeno determinó que el abogado WILFREDO PATIÑO, adolecía de la referido malestar, en virtud de lo cual ameritó cuarenta y ocho horas (48 hrs.) de reposo para el control de la sintomatología y seguimiento.

Ahora bien, en este sentido pasa esta Alzada valorar la prueba promovida y en tal virtud observa que la misma constituye una documental emanada de un tercero que no es parte en el presente proceso, a tal efecto el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:

“Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

De la norma transcrita, se evidencia que dicho instrumento debió haber sido ratificado por el médico quien la suscribe, ciudadano Eduard M. Texeira, en consecuencia, no constituye prueba de los hechos alegados por el apelante, es decir, que el profesional del derecho Wilfredo Patiño, haya sufrido de un cuadro de vómito y diarrea, o alguna otra afección que limitara o impidiera la comparecencia a la audiencia preliminar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a las consideraciones antes señaladas, procederá este Tribunal en el dispositivo del presente fallo a declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILFREDO PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2007). ASÍ SE DECIDE.-




-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), por el profesional del derecho WILFREDO PATIÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2007).

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil siete (2007), en la cual se declaró el Desistimiento del Procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana LILIANA GONZALEZ, en contra de la empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD AERONAUTICA INTERNACIONAL C.A.” (VENSEARINCA).

CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)

EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ.

ASUNTO: WP11-R-2008-000001