REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de enero del 2008
Años 197º y 148°


ASUNTO N°: WP11-R-2007-000082
ASUNTO PRINCIPAL N°: WP11-L-2005-000364

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA MERCEDES LOPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.640.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS CASTELLANO MEDINA y CHARLES VALENTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 42.655.

PARTES DEMANDADAS: VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR) y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR): JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 99.369.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: MONICA HERNÁNDEZ LEÓN, MANUEL JOSÉ ESCUARIZA SÁNCHEZ, ELIO GONZALO ROA RÍOS, MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCÁN y HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120 y 111.837, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


II
SINTESIS DE LA LITIS

Por cuanto en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), quien suscribe se reincorporó a su cargo como Jueza Titular del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez concluido el descanso pre y post-natal, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...”.

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora proceder a la publicación del texto íntegro del presente fallo, considerando la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.684 de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, donde se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 806, de fecha 5 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nº: 412 del 2 de abril de 2001, ha hecho expreso pronunciamiento respecto a las situaciones en referencia, estableciendo lo siguiente:

“... la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...”.

De modo que, procederá esta Juzgadora a publicar el texto íntegro del fallo tomando en consideración el contenido de las actas procesales y las pruebas valoradas en la audiencia celebrada el día diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), en los siguientes términos:

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil siete (2.007), por el profesional del derecho JESUS CASTELLANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2007) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil siete (2007). En fecha nueve (09) de enero del presente año, se dictó auto acordando fijar para el día diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha. Constituido el Tribunal se dió inicio a la misma, procediendo el ciudadano Juez Temporal Dr. Félix Job Hernández a solicitar al Secretario del Tribunal, Abogado William Suárez, que informara las partes presentes en dicha audiencia, manifestando que NO SE ENCONTRÓ PRESENTE, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandante y recurrente en la presente causa.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un Juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciere a la celebración de dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la Carga de Comparecer” por parte del recurrente.

En este sentido, en Decisión N° 422 de fecha trece (13) de mayo del año dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia en segunda instancia, estableció lo siguiente:
“La Sala observa
En el Capítulo V Del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la representación de la parte apelante no compareció a la celebración de la Audiencia de Apelación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual, esta Juzgadora, en cumplimiento de los criterios legales y jurisprudenciales antes citados declara desistido el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JESUS CASTELLANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), en consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007).
TERCERO: Se ordena certificar debidamente el exhorto recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente de este Circuito Judicial del Trabajo que corre inserto a los folios noventa y dos (92) al ciento dos (102); se anulan todas las actuaciones posteriores al veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), del expediente signado con el número WP11-L-2005-000364, y en consecuencia se repone la causa al estado de que se certifique la notificación de la Empresa Venezolana de Turismo (VENETUR, S.A.), a los fines de que comience a correr el lapso para que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, en conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ


EXP. Nº WP11-R-2007-000082
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos