REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO


Maiquetía, 31 de enero de 2008
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: WP11-L-2007-000361
PARTE ACCIONANTE: DAVID SANZONETTI RIERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: 6.470.815
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 44.016.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL INTERNACIONAL GISELLE´S MODELS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERICK ANTONIO KOFINKE RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 124.934

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 31 de enero de 2008, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia preliminar, se deja constancia que comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: DAVID SANZONETTI RIERA, CARLOS ALBERTO MORANTES y ERICK ANTONIO KOFINKE RAMIREZ, ya identificados. Seguidamente la ciudadana Jueza, previa revisión de las actas procesales y en especial del libelo de demanda y su subsanación, observa, que en el mismo no se verifican los supuestos preceptuados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar la competencia del Tribunal en la Jurisdicción del Estado Vargas. Asimismo, el trabajador demandante, a solicitud del Tribunal, expresó: 1) que prestó servicios en la ciudad de Caracas, que fue contratado en la ciudad de Caracas, que se puso fin a la relación de trabajo en la Ciudad de Caracas y que el domicilio de la demandada está en la Ciudad de Caracas.

Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-

En tal virtud, el Tribunal competente por el territorio, será el Tribunal del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, tomando en cuenta que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que no encuadre dentro de los supuestos citados por la referida norma; y en consecuencia, la competencia por el territorio, en el presente caso, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que es en ese domicilio donde se celebro el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación laboral y donde está el domicilio del demandado, por lo que, necesario es concluir, que este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, deberá declararse incompetente por el territorio, por considerar que la competencia del presente asunto le está atribuida al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 11 ejusdem, en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.

En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del este Tribunal Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía a los treinta y un días (31) de enero del año dos Mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
LA JUEZ

DRA. REBECA MARTINEZ
LOS COMPARECIENTES,

DAVID SANZONETTI RIERA

CARLOS ALBERTO MORANTES

ERICK ANTONIO KOFINKE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGELY ARIAS.
P11-L-2007-000361