REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008)
197º Y 148º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ASUNTO: WP11-L-2007-000127

PARTE ACCIONANTE: OSCAR AGUILERA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-11.057.583.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.609.

PARTE DEMANDADA: OVERSOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), quedando anotado bajo el No. 9, tomo 386-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS NUÑEZ QUINTERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.66.453.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada solicita la declaratoria de incompetencia por razón del territorio en fase de sustanciación. En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007) el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial emite su pronunciamiento señalando que considerando que la incompetencia por el territorio puede oponerse en la instalación de la audiencia preliminar y a los fines de desvirtuar por parte del accionante la solicitud de la declinatoria de competencia por el territorio, solicitada por el accionante considerando el derecho a la defensa dicho Tribunal decidió que previa certificación del Secretario de la respectiva notificación tuviera lugar la audiencia preliminar en el lapso correspondiente.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal dio por recibido al presente asunto a los fines de conocer en fase de mediación, oportunidad en la cual la parte demandada solicita que sea resuelta la incidencia relacionada con “La declaratoria de incompetencia por razón del territorio”, solicitud que consta en escrito que riela a los folios del veintisiete (27) al veintinueve (29) del presente asunto, en cuya oportunidad este Tribunal señaló que se pronunciaría con respecto a la solicitud de declaratoria de incompetencia por razón del territorio en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, en consecuencia, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar pronunciamiento sobre este particular, lo realiza tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En el escrito de solicitud de declaratoria de incompetencia por razón del territorio anteriormente señalado la parte demandada señala textualmente lo siguiente:

“(…) Tenemos entonces que según la norma citada la competencia por el territorio del Tribunal del trabajo viene determinada por los siguientes supuestos de hecho: a) el lugar donde prestó el servicio; b) donde puso fin a la relación laboral; c) en el domicilio del demandado. Ello a elección del demandante.
c) En el domicilio del demandado
Ciudadano Juez, mi representada la sociedad mercantil OVERSOL C.A., es una empresa constituida en la ciudad de Caracas, (…) posee su domicilio fiscal en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección: Urbanización Los Palos Grandes, Cuarta Avenida con Tercera Transversal, Edificio Carona, Piso 1, Oficina 2, Municipio Chacao, Caracas (…) y no tiene ni jamás ha tenido oficinas ni sedes en el Estado Vargas. No siendo procedente el presente supuesto de competencia territorio del Tribunal. Y así solicito sea declarado.

b) Donde se puso fin a la relación laboral
El demandante ciudadano OSCAR AGUILERA ESPINOZA prestó para OVERSOL, C.A. servicios de CHOFER (…) para OVERSOL, C.A., en su única sede de Caracas, y renunció a su cargo mediante carta entregada al ciudadano Richard Ling, Presidente de OVERSOL, C.A., en la única sede de Caracas en fecha 01 de julio de 2007 (…) No siendo procedente el presente supuesto de competencia territorio del Tribunal. Y Así solicito sea declarado.

a) El lugar donde prestó el servicio
(...) El ex-trabajador OSCAR AGUILERA ESPINOZA fue CHOFER de OVERSOL, C.A., su trabajo era manejar los camiones de la empresa a cualquier lugar del país a donde lo enviaran, incluyendo ocasionalmente el Estado Vargas por estar acá la aduana marítima y aérea mas importante del país (…) la única razón por la que el actor interpuso su demanda en el Estado vargas es porque él vive en esta ciudad (…) No siendo procedente el presente supuesto de competencia territorio. Y así solicito sea declarado.

Examinado el escrito de solicitud de “declaratoria de incompetencia por razón del territorio” presentado por la parte demandada, en donde se indican y explican los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solicita sea declarada la “declaratoria de incompetencia por razón del territorio” en el presente asunto, corresponde a este Tribunal analizar cada uno de los supuestos de procedencia establecidos en dicho artículo.
Es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos: “En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía (Subrayado del Tribunal)”.


En este orden de ideas, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con respecto a la competencia por razón del territorio en Decisión N° 1858 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) lo siguiente:

“El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A. , que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.
Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad. (Subrayado del Tribunal)

Delimitado lo anterior procede este Tribunal a analizar los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la competencia, a los fines del pronunciamiento sobre la incidencia planteada:

1) Domicilio de la demandada: En este particular, se evidencia de autos que el domicilio de la demandada esta ubicado en la Ciudad de Caracas, tal y como se desprende del propio libelo, en lo que respecta al demandante, y por otra parte se evidencia del contenido del Registro de Información Fiscal y del Registro Mercantil de la empresa OVERSOL, C.A., cursante a los folios treinta y uno (31) y del dieciséis al veintiséis (26) del presente asunto, que la empresa demandada esta domiciliada en la ciudad de Caracas, específicamente en la siguiente dirección: Urbanización Los Palos Grandes Cuarta Avenida con Tercera Transversal, Edificio Carona, Piso 1 Oficina 2, Municipio Chacao, Caracas, lo cual es confirmado con lo expuesto por el demandante al solicitar la practica de la notificación en el Área Metropolitana de Caracas, bajo el conocimiento que el artículo126 de la Norma Adjetiva Laboral Vigente, establece que la practica de la notificación será en el “domicilio de la demandada”, razón por la cual se tomará este particular como un indicio en el presente asunto. Por todo lo anterior este Tribunal adquiere la convicción de que la empresa demandada OVERSOL C.A., esta domiciliada en la ciudad de Caracas. Así se establece.

2) Lugar donde se celebró el contrato: Del escrito libelar, ni de los autos no es posible establecer donde se celebró el contrato de Trabajo, sin embargo, de la documental cursante al folio treinta y tres (33) del presente asunto contentiva de carta de renuncia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) suscrita por el accionante se evidencia que el lugar donde prestó servicios esta ubicado en la Ciudad de Caracas, en consecuencia, al tener la parte accionante la carga de demostrar este supuesto para sustentar el motivo por el cual incoa su acción por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se considera que al no demostrarse la existencia de otras sucursales a nivel nacional diferentes a la sede operativa constituida en la ciudad de Caracas, existen elementos suficientes para determinar que el contrato de trabajo fue celebrado en la ciudad de Caracas. Así se establece.

3) Lugar donde se puso fin a la relación de trabajo: Del libelo de demanda no es posible precisar el lugar donde se puso fin a la relación laboral, ni tampoco de las pruebas aportadas por la parte demandada se puede evidenciar algún razonamiento que nos indique donde concluyó la relación, no obstante considera este Tribunal que en vista de que se evidencia que la empresa esta domiciliada en la ciudad de Caracas y que la causa de terminación de la relación de trabajo se fue por renuncia del accionante, el acto extintivo de la relación laboral debió materializarse en la sede de la empresa, es decir, la ciudad de Caracas.

4) Lugar donde se prestó el servicio: Con respecto a este particular, la parte demandante en su escrito libelar señala que ingreso a prestar servicios en la Sociedad de Comercio OVERSOL, C.A., desempeñándose como ASISTENTE DE OPERACIONES adscrito en el Estado Vargas, sin embargo, el accionante no comprueba que efectivamente la empresa demandada tenga una sucursal en el estado Vargas, por el contrario se solicita que la notificación sea efectuada en la ciudad de Caracas, asimismo, es posible establecer con base a la información cursante en autos que el lugar en el cual desarrollo la prestación del servició fue en la Ciudad de Caracas, siendo el caso que el accionante laboraba como Asistente de Operaciones, en una empresa cuyo objeto social es el servicio de correspondencia de primera y segunda clase, en este sentido, se tiene que los trabajadores que por sus funciones específicas deben realizar actividades fuera del domicilio de la empresa, tales como es el caso de los conductores o pilotos, se considera que el asiento de la prestación del servicio, es la sede operativa de los mismos ya que es el lugar de donde emanan las ordenes y directrices de la labor a prestar, tales como, asignación de traslados o transportes, itinerarios de viajes o rutas, e incluso cumplimientos de guardias, es así, que observa esta juzgadora que se desprende de autos, que la labor era desarrollada en la ciudad de Caracas, específicamente en la dirección ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes Cuarta Avenida con Tercera Transversal, Edificio Carona, Piso 1 Oficina 2, Municipio Chacao, Caracas, por lo que en el presente caso, este sentenciadora considera que al no demostrarse de autos la existencia de una sede operativa distinta a la ubicada en la ciudad de Caracas, se considera la misma como el asiento operativo de la demandada. Así se establece.

Una vez analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que las actuaciones derivadas del desarrollo de la relación de trabajo, según consta del presente expediente, se realizaron en la Urbanización Los Palos Grandes Cuarta Avenida con Tercera Transversal, Edificio Carona, Piso 1 Oficina 2, Municipio Chacao, Caracas, de lo cual resulta forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del presente fallo la declinatoria de competencia por territorio. Así se decide.

Se deja constancia que las pruebas que se encontraban en custodia del Tribunal fueron entregadas a las partes al momento de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para la presente fecha.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano OSCAR AGUILERA ESPINOZA, contra la empresa OVERSOL C.A. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en La Guaira, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. RAQUEL CASTEJÓN GUZMÁN


LA SECRETARIA


ABG. ANGELY ARIAS


WP11-L-2007-000127
Rc.