REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

Maiquetía, veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008)
Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.


EXPEDIENTE N° WP11-S-2006-000444.
PARTE ACTORA: JULIO CESAR ESCALONA ORTEGA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.568.266.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.
PARTE DEMANDADA: SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR ESCALONA ORTEGA, contra la empresa: SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; ambas partes previamente identificadas.

Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día siete (07) de junio del año dos mil seis (2006), como Gerente de Personal, devengando un salario fijo semanal de Bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 655.676, 00) lo que equivale a SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 655.676, oo), hasta el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), fecha en la cuál renuncio.










En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil seis (2006), el demandante presentó el libelo de la demanda, este Tribunal recibió la referida demanda en fecha ocho (08) de enero del dos mil siete (2007), y la admitió en fecha diez (10) de enero del dos mil siete (2007), ordenando la notificación correspondiente a la parte demandada.

En fecha treinta (30) de enero del dos mil siete (2007), la secretaria de este Tribunal certifica la negativa de la notificación de la parte demandada, realizada por el alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día veintiuno (21) de diciembre del dos mil seis (2006), hasta el veintitrés (23) de enero del dos mil ocho (2008), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A éste respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
En este sentido, la norma mencionada ut-supra en su artículo 202 expresa:





“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-


Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”

En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo...”

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día veintiuno (21) de diciembre del dos mil seis (2006), hasta el veintitrés (23) de enero del dos mil ocho (2008), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano JULIO CESAR ESCALONA ORTEGA, contra la empresa: SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.; ambas partes previamente identificadas. Por las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. JÓSE GREGORIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO
En esta misma fecha, siendo las (9.00 a.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia
LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO

JGG/NM/greo.-
EXP. N° WP11-S-2006-000444.