REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 17 de enero del 2008.
197° y 148°
ASUNTO: WH11-X-2008-000002

Vista la diligencia suscrita por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita que se decrete una medida cautelar, dado que la parte demandada, según su dicho, atraviesa una grave situación económica alegando que es un hecho Notorio Comunicacional, con la correspondiente suspensión de operaciones que pone en peligro las acreencias de su representado.
Ahora bien, en cuanto al poder cautelar del Juez, este juzgador observa que en materia laboral el mismo está regulado por el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual exige que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Asimismo, el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil, establece como presupuesto para que el juez ejerza su poder cautelar, la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es el denominado periculum in mora. En cuanto al peligro en la mora, el Dr. R. Ortiz Ortiz lo define como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo potencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o expatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
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“Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo”, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de




modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil”.

Asimismo, en cuanto al peligro en la demora como causal de procedencia de las medidas cautelares, la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que “es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). A lo anterior se une la existencia del supuesto específico del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

También observa este juzgador que, no es menos cierto que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión; y el artículo 137 eiusdem, señala que debe existir el fumus boni iuris, por lo que de alguna manera debe constar a este juzgador la veracidad del hecho en virtud del cual se solicita la medida cautelar, de ahí que esté en cabeza del solicitante demostrar su procedencia, pues si los jueces hicieren uso de su poder cautelar basándose únicamente en los alegatos de las partes, estarían incurriendo en irresponsabilidad judicial; y, evidentemente, tiene que configurarse el periculum in mora, porque de otro modo no se justificaría el quebrantamiento de la igualdad procesal a favor de una de las partes; de modo que este juzgador considera que dicho extremo también debe ser cubierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a través del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, de un análisis de la solicitud consignada por el demandante, se observó que no hay indicios que hagan presumir gravemente la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si este fuere a favor de la parte demandante, ni por el retraso en el mismo ni por la insolvencia en que pudiera incurrir la demandada; y no se genera la menor convicción de que si en la definitiva fuere reconocido su derecho, resultaría más gravoso o imposible su materialización por vía de ejecución, por lo que es forzoso para este juzgador negar la procedencia de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ

Dr. GUSTAVO ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. GERALDINE GASPERI