REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, jueves treinta y uno (31) de enero del dos mil ocho (2008)
197° y 148°
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2007-000470
PARTE ACTORA: MARCOS CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.631.732
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA ESCOBAR Procuradora de Trabajadores en el Estado Vargas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 75.309.
PARTE DEMANDADA: “JOSE PEÑA PEREZ (en su carácter de patrono), venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.541.064
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”
En el día hábil de hoy jueves treinta y uno (31) de enero del dos mil ocho (2008), este Tribunal declara que en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio o apertura de la Audiencia Preliminar del expediente signado con el Nº WP11-L-2007-000470, compareció a la misma la ciudadana MARIA ELENA ESCOBAR Apoderada judicial de la parte actora, quien consigna escrito de promoción de pruebas contentivo de dos folios útiles y el siguiente anexo: marcada “A” ACTA de fecha 18 de Diciembre del 2006, emanado este Instrumento de la Inspectoría del Trabajo, Sala de Reclamos y Conciliaciones, y cuyo reclamante es el ciudadano MARCOS CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 13.631.732, asimismo aparece anotado al comienzo de dicha acta; Exp. 036-06-03-02067. Seguidamente y siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.), horas de la mañana, el Tribunal dejó expresa constancia que no compareció a dicho acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. En consecuencia, visto que se requirió de un análisis detallado de lo debatido en la demanda; este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al día jueves veinticuatro (24) de enero del dos mil ocho (2008), y así pasa a hacerlo: La presente demanda fue interpuesta el día veintidós (22) de noviembre del 2007, y admitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de diciembre del año 2007, alegando la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 30 de junio del 2.006, como OBRERO para el Sr. JOSÉ PEREZ PEÑA, en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 07.00 p.m. con una remuneración mensual de Bs. 514.285, hasta el día treinta (30) de Noviembre del año 2006, fecha esta en que fue despedido y es por ello que acude ante este Tribunal para demandar al Sr. JOSÉ PEREZ PEÑA para que convenga en pagarle, o en su defecto sea condenado a pagar las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral por un tiempo de cinco (05) meses que le corresponden, demandando por ello el monto de Novecientos Noventa y Un Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 991.618,08).
Al analizar seguidamente este Tribunal las actas procesales para determinar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho resulta forzoso declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano MARCOS CALDERON en contra del Sr. JOSÉ PEREZ PEÑA y así se decide. Condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales le corresponden al actor, previa consideración de los datos y conceptos laborales calculados y discriminados de la manera siguiente:
Salario mensual: Bs. 514.285 Salario diario: Bs. 17.142, 83
Salario Integral: Alícuota bono vacacional + alícuota utilidades + salario diario
Alícuota Bono vacacional: 07 x 17.142, 83 = 199.998.81 / 360 = Bs. 333,33
Alícuota utilidades 15 x 17.142, 83 = 257.142,45. / 360 = 714,28
Salario Integral: 333,33 + 714,28 + 17.142, 83 = Bs. 18.190,44
Actor-demandante: MARCOS CALDERON C. I. Nro: 17.484.915
Ingreso: 30 de Junio del año 2.006
Egreso: 30 noviembre del año 2.006
Tiempo de Servicio: 05 meses.
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado
Prestación de Antigüedad encabezado Art. 108 LOT: 10 Días x Bs. 18.190,44 = Bs. 181.904,40
Prestación de Antigüedad Parágrafo 1º Art. 108 LOT: 5 Días x Bs. 18.190,44 = Bs. 90.952,20
Vacaciones Fraccionadas 15/12 = 1,25 x 05 = 6,25 x 17.142,83 = Bs. 107.142,69
Bono Vacacional Fracc. Año 7 /12 = 0.58 x 05 = 2,90 x 17.142,83 = Bs. 49.714,21
Utilidades Fraccionadas: 15/12 = 1,25 x 05 = 6,25 x 17.142,83 = Bs. 107.142,69
Indemnización por Despido Injustificado 10 días x 18.190,44 = Bs. 181.904,40
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 15 días x 18.190,44 = Bs. 272.856,60
TOTAL = Bs. 991.617,19
TOTAL: NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 991.617,19), EQUIVALENTE A NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 991,62)
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: MARCOS CALDERON en contra de el ciudadano “JOSE PEÑA PEREZ” como persona natural y en su carácter de patrono, y lo condena a pagar al citado actor-demandante la cantidad total de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 991.617,19), EQUIVALENTE A NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 991,62), discriminados suficientemente con anterioridad. Así se decide.
Del mismo modo, se condena a la parte demandada a la cancelación sobre el monto acordado por Prestación de Antigüedad, el pago de los intereses correspondientes conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del fallo.
Asimismo, se acuerda la cancelación de los correspondientes Intereses Moratorios correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas.
Se condena en Costas a la parte Demandada.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197 de la Independencia y 148 de la federación.
EL JUEZ
Dr. GUSTAVO ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MORENO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
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