REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de Febrero del 2008.
Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000186.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA RAMIREZ y VICTOR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números: V-12.166.996 y V-10.582.825, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, Abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 61.846 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PROTECCION Y VIGILANCIA 2001, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), bajo el Nº. 32, Tomo 44-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES: MIRIAM TUA PADILLA, MAGALI BOZO ANDRADE, ROSA GALAVIS MOTA y JESÚS CASTELLANO, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 10.167, 23.643, 58.900 y 25.038, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS




SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos Adriana Ramírez y Víctor Romero, anteriormente identificados, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, contra la empresa “PROTECCION Y VIGILANCIA 2.001 C.A.”, la cual fue admitida en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), luego de notificada la parte demandada conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), luego de varias prolongaciones, por no haberse logrado la mediación entre las partes se da por concluida; incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia.

Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2007, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio que le correspondiera conocer, a los fines de que se emitiera el respectivo pronunciamiento, en vista de que concluido el lapso de cinco (05) días hábiles establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la consignación en autos de la contestación a la demanda, la accionada no dio cumplimiento a tal carga. En este sentido, evidencia este Juzgador que al no haberse dado contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, debe pronunciarse este Tribunal con respecto a la confesión, por lo que se procede a emitir el pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se sintetiza que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte accionada y su omisión acarrea como consecuencia jurídica la confesión, entendiéndose que se tendrán como admitidas las peticiones del accionante explanados en la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho. Lo anterior se trata de una presunción iuris tantum, acerca de la veracidad de los hechos libelados, siendo que el efecto característico de este tipo de presunciones es que se debe sentenciar en favor del demandante, a menos que su petición sea contraria a derecho, es decir, que vaya en contravención de disposiciones legales. En este sentido, cabe destacar la Decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: Mariela Aguilar contra Promociones Joana 032, C.A., donde se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo denunciado como infringido por errónea interpretación, es el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil y en él se establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho”. (Subrayado del Tribunal).


Así las cosas, este Juzgador suscribe el precitado criterio y en tal sentido observa que el Juez de Juicio, en caso de falta de contestación de la demanda, deberá verificar si la petición del accionante no es contraria a derecho y sentenciar conforme a lo argumentado en el libelo de demanda, ello es así, en vista de que la Ley atribuye como consecuencia jurídica de la contumacia de la parte demandada reflejada en la falta de contestación de la demanda, la confesión ficta, siendo oportuno acotar que igualmente es tarea del Juez revisar si los hechos señalados por el accionante coinciden con el derecho reclamado.

En vista de las consideraciones ut supra citadas procede este Tribunal a verificar si la petición del accionante no es contraria a derecho, único requisito exigido por la norma adjetiva laboral contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se configure la confesión ficta en materia laboral.
En tal sentido se observa, la parte accionante en su libelo alega lo siguiente:
Que en fechas 02 de enero de 2006 y 02 de junio de 2006, comenzaron a prestar servicios para la accionada, desempeñándose como Gerente y Supervisor, respectivamente. Siendo el que en fecha 04 de febrero de 2007, fue despedida injustificadamente la ciudadana Adriana Ramírez, mientras que al ciudadano Víctor Romero, le fue presentada la carta de renuncia para que la firmara en fecha 07 de febrero de 2007, carta de la cual ignora su contenido, ya que el representante de la empresa no le permitió leerla, hecho que éste último no le dio importancia y aceptó firmarla porque de igual forma estaba obligado a retirarse por las malas condiciones en que trabajaba, en el sentido que el horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 08:00 p.m. con un solo día libre a la semana (martes), por lo que se le debían cancelar los domingos trabajados, así como la empresa no cumplía con el bono de alimentación. En virtud de lo cual demandan a la empresa mercantil Protección y Vigilancia 2001 C.A., para que convengan en pagar o a ello sean condenado, los siguientes conceptos y montos: En cuanto a la ciudadana ADRIANA RAMIREZ: Diferencia sobre prestaciones sociales. Art. 108 P.P. c), 60 días, Bs. 3.183.333,33; Indemnización por despido injustificado Artículo 125 2), 60 días, Bs. 1.591.666,67; Preaviso Art. 125 c): 45 días, Bs. 2.387.500,00; Utilidades Fraccionadas: 1.25 días, Bs. 62.500,00; Vacaciones Fraccionadas, 1.25 días, Bs. 62.500,00; Bono Vacacional Fraccionado, 0.58 días, Bs. 29.166,67; Vacaciones vencidas, 15 días, Bs. 750.000,00; Bono Vacacional Vencido, 7 días, Bs. 350,00 y Utilidades Vencidas, 15 días, Bs. 750.000,00, todo lo cual alcanza la suma de Bs. 9.166.666,67. Ahora bien, en cuanto al ciudadano VICTOR ROMERO, se demandaron los siguientes conceptos y montos: Diferencia sobre prestaciones sociales. Art. 108 P.P. c), 45 días, Bs. 2.069.166,67; Utilidades Fraccionadas: 10 días, Bs. 433.333,33; Vacaciones Fraccionadas, 10 días, Bs. 433.333,33; Bono Vacacional Fraccionado, 4,67 días, Bs. 202.222,22; domingos trabajados, 31 días con el recargo del 50%, Bs. 2.014.999,85 y Bono de alimentación, a razón de 215 días por el 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada período correspondiente, Bs. 1.829.184.

MOTIVA

En este orden de ideas, luego de un análisis del escrito libelar, este Juzgador observa que los hechos argüidos, coinciden plenamente con el derecho reclamado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales supra trascritos, deviene forzoso concluir, que se encuentran configurados todos los elementos necesarios para configurarse la confesión de la parte demandada, en virtud de resultar ajustada a derecho la pretensión de los accionantes. Así se establece.
Así las cosas, se condena a la Sociedad Mercantil Protección y Vigilancia 2001 C.A. al pago de los siguientes conceptos y montos: En cuanto a la ciudadana ADRIANA RAMIREZ: 1) Indemnización por despido injustificado: 60 días de salario integral, Bs.F. 1.591.67; 2) Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. F. 2.387,50; 3) Utilidades Fraccionadas: 1.25 días de salario, Bs.F 62,50; 4) Vacaciones Fraccionadas: 1.25 días de salario, Bs. F. 62,50; 5) Bono Vacacional Fraccionado, 0.58 días de salario, Bs.F. 29.17; 6) Vacaciones vencidas: 15 días de salario: Bs.F 750,00; 7) Bono Vacacional Vencido: 7 días de salario, Bs.F. 350,00. Y 8) Utilidades Vencidas: 15 días de salario, Bs.F 750,00, todo lo cual alcanza la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.983,34), por una parte, y por la otra, en cuanto al ciudadano, VICTOR ROMERO: 1) Utilidades Fraccionadas: 10 días de salario, Bs.F. 433,33; 2) Vacaciones Fraccionadas: 10 días de salario, Bs. F. 433.33; 3) Bono Vacacional Fraccionado, 4,67 días de salario, Bs. 202,22; 4) Domingos trabajados: 31 días de salario con el recargo del 50%, Bs.F. 2.015,00; 5) Bono de alimentación: a razón de 215 días de salario por el 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada período correspondiente, Bs.F. 1.829,18, todo lo cual alcanza la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.913.06). Así se establece.
Finalmente, se condena a la accionada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; para cada trabajador, los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 04 de febrero de 2007, en el caso de la ciudadana ADRIANA RAMIREZ, y el día 07 del mismo mes y año, en el caso del ciudadano VICTOR ROMERO.
Igualmente, se ordena el pago de los Intereses de Mora y la correspondiente Corrección Monetaria sobre las sumas condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Dichos cálculos deberán hacerse mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con lo previsto el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, al haber resultado procedente, la presente demanda deberá ser declarada con lugar y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A.”. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos ADRIANA RAMIREZ y VICTOR ROMERO, contra de empresa “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A.” por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a los referidos ciudadanos la sumas totales de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.983,34) y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.913.06), respectivamente.
Asimismo se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la empresa demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ.








FJHQ/ADSE
EXP: WP11-L-2007-000186