REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintidós (22) de febrero de 2008
Años: 197de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000251

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.936.216.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GABRIEL DAUTANT CONTRERAS y SONIA FERNANDES abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 117.870 y 57.815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “EL SOL DE AMERICA, C.A.”.
Sociedad Mercantil inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 24 de septiembre del año 1980, bajo el Nº 6, adicional Nº 42, folios vto del 133 al 142 y su vto.
APODERADO JUDICIAL: JOSE KHAWAN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 60.339
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”


SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE PESTANA RODRIGUEZ, contra de la empresa “EL SOL DE AMERICA, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se verificó el día veintiuno (21) de noviembre de 2007 y se prolongó hasta el día diecisiete (17) de enero de 2008, fecha en la cual operó una admisión de hechos de carácter relativo, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; por lo cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Primigenia; y posteriormente remitido el asunto a este Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día quince (15) de de los corrientes, oportunidad en la cual no compareció la empresa demandada, por medio de representante legal alguno ni a través de su apoderado, declarándose en consecuencia la Confesión de la empresa accionada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 10 de junio de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “SOL DE AMERICA”, línea aérea turística, ocupando el cargo de Tripulante de Cabina, específicamente en la aeronave Mcdonnel Douglas DC-3 YV-911C, en el siguiente horario: De lunes a viernes: realizaba un vuelo que partía desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía a las 8:00 a.m., con destino al Archipiélago de los Roques, donde tenia que estar a disposición de la empresa hasta las 05:00 p.m, hora en la cual despegaba de regreso hacia el Aeropuerto de Maiquetía; y los días sábados y domingo se realizaban vuelos dobles y hasta triples con esa misma ruta. Que devengaba un salario por cada misión o vuelo de ida con retorno, de Bs. 40.000. Que en fecha 07 de agosto de 2007, fecha en la cual la empresa demandada lo despidió en forma injustificada. Que en tal sentido demanda a la empresa “EL SOL DE AMERICA” a que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, al pago de sus Prestaciones Sociales a tenor de o siguiente:
Que el tiempo efectivo laborado, corresponde a 231 jornadas laborales, lo cual se traduce en 07 meses de tiempo efectivo laborado, en virtud de lo cual señala como salario diario promedio la cantidad de Bs. 44.000 y en tal sentido demanda el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas ; Preaviso; fideicomiso; indemnización por despido; Domingos laborados y días feriados laborados, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 6.453.222,95. Asimismo demanda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis).
La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual operó una admisión de hechos de carácter relativo, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

MOTIVA
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día 15 de febrero de 2008, quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en la norma ut supra indicada, según sea la parte incompareciente.
Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, deviene forzoso declarar la Confesión, de allí que, con fundamento en las consideraciones expresadas, es forzoso para este juzgador declarar Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Daniel Pestana, y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
En este orden de ideas, y en virtud de la ya aludida confesión, se condena a la demandada “EL SOL DE AMERICA C.A.”, al pago de los conceptos y montos que se señalaran infra, de conformidad con las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que al momento al momento de señalar el salario integral usado para efectuar los cálculos de los conceptos que tienen como base el mismo, esgrime que lo obtuvo de la sumatoria del salario normal promedio más la alícuota por utilidades, no obstante, observa este Juzgador que para obtener el salario integral real, es necesario sumar, a lo antes descrito, el monto correspondiente a la alícuota del Bono Vacacional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, se evidencia que al momento de señalar el monto demandado por concepto de antigüedad, señala que se le adeudan 35 días de salario integral. Ahora bien, deviene necesario apuntar, que en el caso de autos tanto el tiempo de servicio real, como el tiempo efectivo laborado, superan la fracción de seis (06) meses; en tal sentido, el literal “b” del Parágrafo Primero del Artículo 108 ejusdem, establece con claridad meridiana, que en virtud de tal concepto le corresponden 45 días, en lugar de los 35 días referidos.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que en ambas circunstancias se está reclamando menos de lo que preceptúa nuestro texto sustantivo laboral, violándose normas de orden público, en virtud de lo cual, en concordancia con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en el cardinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, este Juzgador pasa a determinar los conceptos y montos, cuyo pago se condena a la accionada a tenor de lo siguiente:
Por concepto de Antigüedad, al tenor de lo establecido en el literal “b” del Parágrafo Primero del Artículo 108, le corresponden, 45 días de salario integral, el cual a su vez está compuesto por la sumatoria del Salario normal diario variable promedio, Bs. F. 44,00, mas la alícuota por Utilidades, Bs. F. 1,83, mas la alícuota por Bono Vacacional, Bs. 0,86, para un total de Bs.F. 46,69; arrojando dicho concepto un total de Bs.F. 2.101,00. Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones fraccionadas: 8.75 días de salario normal, por la cantidad de Bs.F. 385,00; Bono Vacacional fraccionado: 4,08 días de salario normal, por la cantidad de Bs.F. 179,52; Utilidades fraccionadas: 8.75 días de salario normal, por la cantidad de Bs.F. 385,00; Indemnización por despido injustificado al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario integral, por la cantidad de Bs.F 1.400,67; Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días de salario integral, por la cantidad de Bs.F 1.400,67; Días domingos laborados: El recargo del 50% sobre el salario normal, correspondiente a 38 días domingo laborados, por la cantidad de Bs.F. 836,00; Días feriados laborados: El recargo del 50% sobre el salario normal, correspondiente a 07 días feriados laborados, por la cantidad de Bs.F. 154,00. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda al trabajador accionante la cantidad total de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 6.841,85). Así se establece.
En ese mismo sentido, observa este juzgador que a pesar de que se declara procedente lo demandado por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, según lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la parte actora no expresó cuales fueron los diversos salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo, sino que se limitó a alegar el último salario promedio y con base en éste realizó el cálculo de todos los conceptos reclamados, carga alegatoria que tenía por cuanto tal información forma parte del objeto de la demanda (requisito indispensable para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 123.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ya que el segundo parágrafo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo prevé que este concepto se calcula con base en el salario devengado cada mes; sin embargo, en consecuencia debe este juzgador ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual se establecerá cuáles fueron los referidos salarios. Así se decide. .
En ese sentido, a los fines de determinar el quantum del conceptos in comento, se ordena el nombramiento de un experto contable quién se trasladará a la sede de la empresa a fin de verificar recibo por recibo cuál fue el salario devengado mensualmente por el accionante ( a excepción del último salario, ya que deberá considerar como tal el expresado en el presente fallo) y con base en esa información calculará el monto adeudado por el concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del referido artículo 108, a tal efecto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral . Así se decide.
Igualmente, se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria sobre las sumas condenadas, para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la fecha de la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la de ejecución del fallo, y la fecha del pago real efectivo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y en cuanto a Los Intereses de Mora, Dicho cálculo deberá realizarse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es el día------, hasta la fecha del Decreto de Ejecución. Finalmente, dichos cálculos deberán hacerse mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto designado por el tribunal si las partes no lograsen designarlo de mutuo acuerdo; ello de conformidad con lo previsto el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al haber resultado procedente la demanda, deberá ser declarada con lugar y así se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las motivaciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA, a la Sociedad Mercantil, “EL SOL DE AMERICA C.A.”. Segundo: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, DANIEL ENRIQUE PESTANA RODRIGUEZ, en contra de empresa “EL SOL DE AMERICA C.A., En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle al referido ciudadano la suma total de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 6.841,85). Asimismo se ordena el pago de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. Tercero: Se Condena en Costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ.


WP11-L-2007-000251.
FJHQ/ADSE