REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiséis (26) de Febrero del 2008.
Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000186.
Vista la Solicitud de Aclaratoria interpuesta en fecha veinticinco (25) de Febrero del corriente año, por la apoderada judicial de la parte actora, de la Sentencia proferida por este tribunal en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008; de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Sentencia Nº. 48 de fecha 15-3-2000. Caso: María Antonia Velasco Avellaneda, VS Compañía Anónima Venezolana SEGUROS CARACAS. Ponente: Dr. Juan R. Perdomo. El lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia es el mismo lapso que se otorga para recurrir contra dicho fallo. Este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, constata este juzgador que la solicitud formulada se realizó de manera tempestiva, por cuanto el texto integro del fallo cuya aclaratoria se solicita se publicó en fecha, martes diecinueve (19) de Febrero de 2008; luego, este Circuito Judicial del Trabajo no despachó los días miércoles veinte (20) y jueves veintiuno (21) de Febrero y la solicitud se interpuso el día lunes veinticinco (25) de febrero de 2008; por lo que inexorablemente debe concluirse, que la misma se formuló en el término establecido en la supra citada Jurisprudencia, ergo, de manera tempestiva. Así se establece.
Señalan la solicitante en su Escrito, lo que a continuación se transcribe:
“… En la síntesis de la sentencia se pormenorizan los conceptos y montos demandados. En cuanto a la ciudadana ADRIANA RAMIREZ, suman la cantidad de Bs. F 9.166,67, no obstante, en la parte motiva de la sentencia, al especificar los conceptos y montos condenados no se hace mención a la diferencia de prestaciones según el Art. 108 P.P c) (sic) por lo que se establece que dichos montos suman la cantidad de Bs. F 5.983,34, cantidad esta a la cual, al agregársele la diferencia de prestaciones del Art. 108 P.P c) que equivale a Bs. F 3.183.33, arrojaría la cantidad de Bs.F 9.166,67.
Igualmente ocurre en el caso del ciudadano VICTOR ROMERO, cuyos conceptos y montos demandados suman la cantidad de Bs-.F 6.982,23, no obstante en la parte motiva de la sentencia, al especificar los conceptos y montos condenados no se hace mención a la diferencia de prestaciones según el Art. 108 P.P b) (sic) por lo que se establece que dichos montos suman la cantidad Bs.F 4.913,07, cantidad esta a la cual, al agregársele la diferencia de prestaciones del Art. 108 P:P b) que equivale a Bs. F 2.069,17, arrojaría la cantidad de Bs. F 6.982,24 …”.-
Vistos los términos en que se ha planteado la solicitud, debe este juzgador dejar establecido lo que a continuación se expresa:
Ciertamente, tal como lo alega la parte accionante, del Libelo de demanda se evidencia que los trabajadores VICTOR ROMERO y ADRIANA RAMIREZ, entre los conceptos cuyo pago demandan, se encuentra la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuestos en los literales “b” y “c” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De otra parte, del contenido del fallo proferido y cuya aclaratoria se solicita, se evidencia de igual manera que en la narrativa del mismo se indica que los trabajadores demandan el pago del concepto de prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en la ut-supra indicada norma sustantiva. Así mismo, en la parte motiva del fallo cuando se expresan los conceptos que se acuerdan a favor de los trabajadores, y ciertamente, se omitió indicar que se acordaba lo reclamado por concepto de Prestación de Antigüedad de acuerdo con lo señalado en los literales “b” y “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, luego de un análisis del escrito libelar, este Juzgador observa que los hechos argüidos, coinciden plenamente con el derecho reclamado, y vista la confesión en la que incurrió la empresa accionada al no dar contestación al fondo de la demandad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviene forzoso concluir, que se encuentra ajustada a derecho la pretensión de los accionantes en cuanto al concepto de la Prestación de Antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y visto que este Tribunal incurrió en una omisión involuntaria al no acordar el pago en la motiva y dispositiva del fallo proferido, deviene procedente la aclaratoria solicitada y en consecuencia su condena y subsiguiente pago por parte de la accionada. Así se establece.
De otra parte, la ciudadana ADRIANA RAMIREZ: es su libelo reclama: Diferencia sobre prestaciones sociales. Art. 108 P.P. c), 60 días, Bs. 3.183.333,33; y el ciudadano, VICTOR ROMERO, reclama: Diferencia sobre prestaciones sociales. Art. 108 P.P. c), 45 días, Bs. 2.069.166,67. Conceptos y montos que como antes se indicó, fueron libelados y además expresados en la parte narrativa del fallo proferido, no obstante, al haberse omitido por error involuntario el pronunciamiento en cuanto a su procedencia o no en la motiva del fallo, este Juzgador en atención a la confesión en que incurrió la empresa accionada constata que los mismos son procedentes en derecho, y acuerda y ordena su pago a los accionantes por parte de la empresa “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A.”. En consecuencia, el monto que en definitiva deberán recibir los trabajadores demandantes, son: la ciudadana ADRIANA RAMIREZ, la suma total de Bs. F 9.166,67 y el ciudadano, VICTOR ROMERO, la suma total de Bs. F 6.982,24. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA ACLARADA, la Sentencia definitiva proferida en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)

EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ.








FJHQ/ws
EXP: WP11-L-2007-000186