REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de Febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000224.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: ADEL JOSE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.804.810.
APODERADAS JUDICIALES: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN y NERVIS HERNANDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 61.846, 100.609 y 76.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES, C. A.”
APODERADOS JUDICIALES: DOMINGO RESCIGNO SESSA y VERONICA ALCESTE TRUJILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.120 y 66.060 y titulares de la cédula de identidad número 6.023.200 y 11.305.270, respectivamente.
MOTIVO: “CALIFICACIÓN DE DESPIDO”.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por el demandante, ciudadano Adel Rojas, contra la empresa AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A., siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se prolongó hasta el día 15 de enero del año 2007, fecha en la cual la parte accionada no compareció a dicha prolongación, en consecuencia, se declaró la presunción de la admisión de los hechos con carácter relativo y concluida la audiencia preliminar, del mismo modo se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio de conformidad con la doctrina dictada por la Sala de Casación Social, a través de su Sentencia No. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 23 de marzo del año 2007, oportunidad en la cual fueron evacuadas todas las pruebas promovidas, habiéndose planteado por la representación judicial de la parte accionante, la incidencia de la prueba de cotejo, en virtud del desconocimiento de pruebas documentales promovido por la parte accionante, en virtud de lo cual se suspendió la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, en fecha 09 de abril de ese mismo año, la parte actora desitió de la prueba de cotejo, y en tal sentido, este Tribunal, mediante auto de fecha once (11) de ese mismo mes y año, fijó oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día (16) de abril del año de 2007, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Oportunidad en la cual, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la accionada y por tanto se declaró la confesión, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 del texto adjetivo laboral.
En ese sentido, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue decidido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia de fecha siete (07) de junio de 2007, declarando con lugar el recurso intentado y en tal virtud ordenó la reposición de la cauda al estado que este Tribunal fijase nueva oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora intentó el Recurso de Control de Legalidad contra el fallo dictado por el referido Tribunal Superior, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de ese mismo año, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Así las cosas, el presente expediente fue recibido nuevamente por este Tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2007, fijándose nueva oportunidad para dictarse el Dispositivo del fallo, en fecha treinta (30) de enero del año en curso.
Finalmente, en la hora y fecha fijada, se apertura nuevamente la audiencia y se dictó oralmente el dispositivo del fallo, de lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 24 de diciembre de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la Empresa AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A., desempeñando la labor de Conductor de vehículo pesado, bajo la supervisión del ciudadano Antonio Rescigno, quién funge el cargo de Presidente. Que tenía un horario rotativo. Que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo de Bs. 2.000.000,00. Que en fecha 08 de agosto del 2006, siendo las 7:00 a.m., fue despedido por el ciudadano Antonio Rescigno, antes mencionado, sin haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vista la actitud asumida por su patrono acudía ante esta autoridad, estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA (Síntesis)
Toda vez que la parte actora no compareció por sí ni por medio de apoderado a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 15 de enero del año 2007, y en consecuencia fue declarada la presunción de la admisión de lo hechos con carácter relativo, incorporándose las pruebas consignadas al expediente a los fines de su evacuación en la audiencia de juicio oral y pública.
Ahora bien, siendo el caso, como ante se mencionó que en la presente causa ha operado un presunción iuris tantum en contra de la accionada, la misma no dio contestación a la demanda, por lo que no existen alegatos de la empresa accionada.


CONTROVERSIA

Dada la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, a la parte demandada le restaba únicamente la posibilidad de aducir la improcedencia de la solicitud interpuesta o bien probar todo lo que le favoreciere; todo de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004. En consecuencia, este juzgador pasa al análisis de los medios probatorios, a efecto de verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción señalada.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportados por la parte actora:
Documentales:
1) Marcados del número 1 al 62, recibos de pago del salario del trabajador accionante, correspondientes a los años 2005 y 2006. Este medio consiste en un documento privado emanado presuntamente de la accionada, reproducido en copia simple, siendo el caso que la representación judicial de la demandada desconoció su contenido, toda vez que alega que dichos recibos no emanaron de la empresa demandada, sino de otra empresa denominada “Transporte Pirámide de Piedra, Pi.Pi. C.A”. en este estado la parte promoverte insistió en hacerla valer, por la aprecia a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la revisión de estas documentales, este juzgador pudo verificar que si bien de las mismas se desprende sucesivos pagos a favor del Accionante, ciudadano Adel Rojas, también es cierto que éstas no proporcionan de modo alguno, datos suficientes que permitan determinar que persona natural o jurídica es el emisor de los mismos, en tal virtud deviene forzoso para este sentenciador, desestimar el presente medio como prueba, otorgándole a lo sumo el carácter de indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2) Marcados del número 63 al 67, guías de despacho, firmadas por el trabajador reclamante, correspondiente a los años 2004 y 2005. Este medio consiste en unos documentos privados emanados de un tercero, reproducidos en copia simple, siendo el caso que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, de nuestro texto adjetivo laboral, en consecuencia, resulta ineludible para este Sentenciador desecharlos de pleno derecho. Así se establece.
3) Marcados del número 68 al 71, guías de despacho, firmadas por el trabajador reclamante, correspondiente a los años 2004 y 2005. Este medio consiste en un documento privado emanado de la accionada, reproducido en originales, que fue no fue desconocido, por lo tanto este Tribunal pasa a valorarlo a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la revisión de estas documentales, este juzgador pudo verificar que efectivamente, se trata de Guías de Despacho, emanadas por la empresa AGETRAMIT AGENTES ADUANALES C.A. en fechas 25 de noviembre de 2005; 30 de noviembre de 2005; 05 y 08 de diciembre 2005, respectivamente, evidenciándose, que las primeras tres (03), fueron suscritas por el ciudadano actor, en su carácter de conductor, no obstante, deviene necesario apuntar que dichas documentales emanaron de la accionada, en su carácter de Agente Aduanal, sin que pueda determinarse de modo alguno que la accionada se dedique a la actividad del transporte, tal como fuere esgrimido en el escrito libelar. Así se establece.
4) Marcado con el número 72, original de autorización suscrita por el representante de la empresa Antonio Rescigno Sessa, en fecha 3 de enero de 2005, en la cual se autoriza al trabajador a circular por todo el territorio nacional; Marcado con el número 73, original de autorización suscrita por el representante de la empresa AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES, Antonio Rescigno Sessa, sin fecha, la cual contiene el logo o emblema de la empresa CAVEFLE, Venezolana de Fletamentos, en la cual se autoriza al trabajador a conducir por todo el territorio nacional; Marcado con el número 74, original de autorización suscrita por el representante de la empresa AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES, Antonio Rescigno Sessa, sin fecha, la cual contiene el logo o emblema de la empresa CAVEFLE, Venezolana de Fletamentos CAVEFLE, C.A. en la cual se autoriza al trabajador a conducir por todo el territorio nacional. Los presentes instrumentos constituyen documentos privados emanados de la accionada, el primero de ellos, y de la empresa CAVEFLE, respectivamente, todas suscritas por el ciudadano Antonio Rascigno, reproducidos en originales. Ahora bien, dichas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma, por lo cual la parte actora, promovió la prueba de cotejo. No obstante, posteriormente en fecha 09 de abril de 2007, la parte actora desitió de la misma, razón por la cual deviene procedente el desconocimiento alegado y por tanto se desechan como medios probatorios. Así se establece.
5) Marcados 75 y 76, recibos por medio del cual la demandada, actuando como agente de retención, le descuenta al trabajador un impuesto por transporte y por viaje. Los presentes instrumentos constituyen documentos privados, presuntamente emanados de la accionada, reproducidos en originales, que fue no fueron desconocido, por lo tanto este Tribunal pasa a valorarlo a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la revisión de estas documentales, este Juzgador pudo verificar que dichas documentales no se desprende vinculación alguna entre el accionante y la empresa demandada, toda vez que los mismos fueron emitidos por el ciudadano Domingo Rascigno, en su carácter de persona natural y no como representante de la accionada. De allí, que el presente medio probatorio deviene manifiestamente impertinente y en tal sentido se desecha. Así se decide.
6) Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador accionante, de la página de Internet, en la cual consta que la empresa lo registró bajo otra denominación: Serv Piram Piedra Pipi, C.A. Con respecto al presente instrumento, se observa que el mismo constituye un documento público, emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue impugnado, por lo tanto este Tribunal pasa a valorarlo a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de un examen del medio en cuestión, se evidencia que el mismo no se encuentra suscrito por autoridad alguna del ente emisor, que permita verificar su autenticidad. En tal sentido, por resultar incapaz para crear convicción en este juzgador, resulta necesario desechar el mismo. Así se establece.
7) Guías de Despacho, emanadas de la empresa AGETRAMIT AGENTES ADUANALES C.A. en fechas 25 de noviembre de 2005; 30 de noviembre de 2005; 05 y 08 de diciembre 2005, respectivamente, evidenciándose, que las primeras tres (03), fueron suscritas por el ciudadano actor, en su carácter de conductor, no obstante, deviene necesario apuntar que dichas documentales emanaron de la accionada, en su carácter de Agente Aduanal, sin que pueda determinarse de modo alguno que la accionada se dedique a la actividad del transporte, tal como fuere esgrimido en el escrito libelar. Así se establece.
Prueba de Informes:
En el Capítulo II, con base en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitó la exhibición de todos los originales de los recibos de pago de salario, hechos al trabajador.
En la audiencia oral y pública, la parte demandada, alegó no poder exhibir recibos de pago emitidos por la empresa a favor del trabajador accionante, toda vez que el mismo nunca prestó servicios para ésta, toda vez que la misma se dedica a la actividad de aduanas, y no a la rama del transporte. En ese mismo acto exhibió las nominas de la empresa demandada, desde el 16 de septiembre del año 2005, hasta el 15 de marzo del año 2007. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la nómina, se puedo evidenciar, que en ninguno de sus folios, aparece reflejado pago alguno a favor del ciudadano Adel Rojas. De allí que el presente medio probatorio crea en la convicción de este Juzgador una presunción grave, del hecho que el demandante no prestó servicios para la empresa demandada, y en tal sentido mal podría recaer sobre la empresa, la consecuencia jurídica contenida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la no exhibición de unos recibos cuya existencia está cuestionada. Así se establece.
En ese mismo sentido, la representación judicial de la parte accionada, presentó para su exhibición un Cheque de Gerencia a favor del trabajador, una libreta bancaria y la Nómina de la Empresa Transporte Pirámide de Piedra Pi.Pi C.A. Ahora bien, con respecto a dichos instrumentos, se observa que la prueba de exhibición no estaba dirigida hacia dichas documentales, por lo cual, la vía idónea para hacerlas valer en juicio era a través de la prueba documental, ergo deviene necesario desecharlas por no haber sido promovidas de manera tempestiva en la oportunidad procesal que a tal fin establece nuestro Texto Adjetivo Laboral. Así se decide.

Aportados por la parte demandada:
Documentales:
1) Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil “AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. Este medio consiste en un documento público, reproducido en copia simple, que no fue impugnado, y en ese sentido se pasa a su valoración a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la revisión de estas documentales, este juzgador pudo verificar efectivamente la denominación social de la accionada es “AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES”, la cual tiene como objeto social la prestación del servicio de Transporte con carácter nacional o internacional. Aéreo, Marítimo, Fluvial y Terrestre, y fue constituida por el ciudadano Antonio Rescigno Sessa y Aniello Rescigno Galluzzo. Circunstancias estas que no se encuentra controvertidas y por tanto se desecha el medio probatorio in comento, por resultar impertinente. Así se decide.
2) Marcada “C”, planillas de retención de Impuesto, en seis (6) folios útiles.
Con respecto a estas documentales, se observa que constituyen instrumentos de idéntica naturaleza a las promovidas por la parte actora, marcadas con los Nos. 75 y 76, en tal sentido, se dan por reproducidas las consideraciones ut-supra esgrimidas. Así se establece.
3) Marcada “D”, en copia simple, registro mercantil de la empresa “Transporte Pirámide de Piedra PI. PI., C.A. en siete (7) folios útiles. Este medio consiste en un documento público, reproducido en copia simple, que no fue impugnado, y en ese sentido se pasa a su valoración a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de la revisión de estas documentales, este juzgador pudo verificar, que el objeto de la presente prueba es la de demostrar la existencia de una persona jurídica que no es parte en el presente proceso, hecho el cual no se encuentra controvertido en la presente causa y por tanto se desecha el medio probatorio in comento, por resultar impertinente. Así se decide.
4) Marcada “C1”, autorización expedida al trabajador accionante por el ciudadano Pedro Buso Bonato. Este medio consiste en unos documentos privados emanados de un tercero, reproducidos en copia simple, siendo el caso que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, de nuestro texto adjetivo laboral, en consecuencia, resulta ineludible para este Sentenciador desecharlos. Así se establece.
5) Marcadas “E” inscripción del trabajador accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto al presente instrumento, se observa que el mismo constituye un documento público, emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue impugnado, por lo tanto este Tribunal pasa a valorarlo a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de un examen del medio en cuestión, se evidencia que el mismo no se encuentra suscrito por autoridad alguna del ente emisor, que permita verificar su autenticidad. En tal sentido, por resultar incapaz para crear convicción en este juzgador, resulta necesario desechar el mismo. Así se establece.
6) Marcadas “F”, Participación del retiro del trabajador accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto al presente instrumento, se observa que el mismo constituye un documento público, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producido en copia simple, que no fue impugnado, por lo tanto este Tribunal pasa a valorarlo a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de un examen del medio en cuestión, se evidencia de manera fehaciente que el ciudadano Adel Rojas, se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la Empresa Serv. Piram Piedra Pi.Pi. C.A, desde el día veintitrés (23) de febrero de 2005, hasta el cuatro (04) de septiembre de 2006, fechas estas que coinciden con el tiempo de prestación de servicio a favor de la empresa AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A., según lo alegado en el libelo de la demanda. Así pues, es menester apuntar, que del presente medio se desprenden elementos suficientes para crear en la convicción de este Sentenciador, una presunción grave del hecho que ciertamente el trabajador accionante laboró bajo las condiciones alegadas en el escrito libelar, no obstante prestó servicios para una empresa de transporte distinta a la demandada. Así se decide.
7) Marcada “I”, copia de planilla donde se evidencia la fecha de inicio, la fecha de despido, salario diario, la cancelación de las prestaciones sociales, vacaciones, preaviso, utilidades y todo lo relacionado con dichos conceptos del trabajador. Y Marcada “J”, copia simple de recibo de préstamo, deducción y cheque de gerencia, respectivamente. Los presentes instrumentos constituyen documentos privados, emanados de un tercero, producidos en copia simple, los cuales fueron desconocidos por la parte actora, toda vez que los mismos no se encuentran suscritos por el ciudadano Adel Rojas. Así las cosas, este Tribunal observa que dichas documentales no se encuentran suscritas por persona alguna, ergo, carecen de valor probatorio alguno y en tal sentido se desechan por resultar impertinentes. Así se establece.
8) Marcada “O”, Notificación del despido ante el tribunal cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este medio consiste en un documento público emanado de la accionada, siendo el caso que la misma no fue impugnada de modo alguno, Este juzgador pasa a apreciarla a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicho instrumento se desprende que la participación del despido fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito, en fecha once (11) de agosto de 2006, mediante la cual la Sociedad Mercantil SERVICIO TRANSPORTE PIRAMIDE DE PIEDRA, TRANSPORTE PI.PI. C.A. participó el despido del ciudadano Adel Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono la carga de la notificación del despido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Ahora bien, del presente medio probatorio se desprende que, tomando la fecha del despido alegada por el actor en su escrito libelar, encontrándose dentro del lapso establecido en el precitado artículo 187, compareció por ante este Circuito Judicial del Trabajo una Sociedad Mercantil distinta a la demandada, la cual reconoce al accionante en la presente causa como trabajador suyo desde el 07 de octubre de 2005, fechas éstas incluyen las fechas alegadas por el actor referentes a el inicio y terminación de la relación laboral. De modo tal que deviene forzoso para este Tribunal concluir que del presente medio se desprenden elementos suficientes para crear en la convicción de este Sentenciador, una presunción grave del hecho que ciertamente el trabajador accionante laboró bajo las condiciones alegadas en el escrito libelar, no obstante prestó servicios para una empresa de transporte distinta a la demandada. Así se decide.
MOTIVA
En la presente solicitud de Calificación de Despido, como fue referido, la parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 15 de enero del 2007, por lo que operó una admisión de hechos de carácter relativo, de modo que precluyó la oportunidad de la parte demandada para traer hechos nuevos al proceso, restándole únicamente la posibilidad de aducir la ilegalidad o bien probar la improcedencia de la solicitud interpuesta; todo de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004l con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:
“…Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tamtum), caso en la cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca…” . Así se decide.
Ahora bien, de las pruebas aportada, que fueron debidamente valoradas en virtud de los principios que rigen nuestro derecho probatorio, tal como fue esgrimido en el momento de la valoración exhaustiva de los mismos, este Sentenciador observa que al adminicular las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte accionada, específicamente las signadas con las letras “F” y “O”, mediante la cual se demuestra de manera fehaciente la existencia de una Sociedad Mercantil, denominada “Transporte Pirámide de Piedra, Pi.Pi. C.A.”, la cual reconoce que el ciudadano Adel Rojas, fungió como conductor para esa empresa, en fechas que comprenden las señaladas por el actor en su escrito libelar, empresa ésta con personalidad jurídica propia y totalmente distinta a la demandada sociedad Mercantil AGETRAMIT TRANSPORTE INTERNCAIONAL C.A.”..
Así mismo, de la prueba de exhibición, se pudo evidenciar que el ciudadano Adel Rojas, no aparece reflejado de modo alguno en las nominas de la empresa demandada, como trabajador de ésta durante el tiempo de duración de la relación laboral alegada por el accionante.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí decide, observa que de los autos emergen elementos de convicción suficientes para concluir que ciertamente el ciudadano Adel Rojas, prestó servicios para una empresa de transportes, fungiendo como conductor de Vehículos Pesados, en el período de tiempo alegado, no obstante, durante la vigencia de dicha relación laboral, éste prestó servicios para la Sociedad Mercantil “ Transporte Pirámide de Piedra. Pi.Pi C.A.”, la cual es una empresa con personalidad jurídica propia y distinta de la empresa demandada. En consecuencia, en virtud del principio de la sana critica y de los razonamientos lógico-jurídicos expresados, este Sentenciador concluye que la empresa demandada no carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y en tal virtud deberá ser declarada Sin Lugar, la presente solicitud de calificación de despido, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ADEL JOSE ROJAS en contra de la empresa AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Febrero del dos mil ocho (2008).
Años: 197° y 148°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.)

EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ.
WP11-S-2006-000224.
FJHQ/ADSE.