REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DE
SECCIONDE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES

Macuto, 12 de febrero de 2007
198º y 149º
Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones conocer de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.871.796, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados BLANCA GUEVARA OROPEZA y JHOAN ELJURYS, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/10/2007, en la cual se impuso las medidas de 1) privación de libertad, por el lapso de un año; 2) libertad asistida, 3) reglas de conducta, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, y 4) servicios a la comunidad, por el lapso de seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622l 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de apelación, el Ministerio Público consideró que en la sentencia recurrida la Juzgadora incurrió en la errónea aplicación de la norma jurídica y que debió tomar en cuenta el delito cometido por el adolescente, a fin de establecer una sanción más acorde con la situación planteada, toda vez que se acordó la rebaja de la medida a un año de privación de libertad, tratándose de un delito pluriofensivo, atentatorio de la libertad individual, la vida de las personas y la propiedad.
La representación fiscal aduce, además, que a pesar de que “...el Tribunal de la causa admite y toma en consideración la magnitud de los delitos cometidos, sin embargo no es tomado en cuenta al momento de imponer la sanción respectiva”, y que “... el tribunal al momento de dictar las sanciones a imponer y aun y cuando reconoce la magnitud del daño causado, no toma en consideración la posición de las víctimas, tomando en cuenta únicamente una observación que favorece al acusado ... en donde por admitir los hechos se le rebajó al imputado un tiempo bastante considerable, es decir, la mitad del tiempo solicitado por el Ministerio Público...”
Por otra parte, los representantes del Ministerio Público consideran que “...si lo que se persigue con las sanciones no privativas de libertad impuestas en este caso, es la reinserción del adolescente acusado a la sociedad, no es el momento indicado para establecer si el mismo esta (SIC) en condiciones de adaptarse a esta, ya que con el tiempo en que se encuentre privado de su libertad, podrán realizarse los estudios clínicos sucesivos necesarios que permitan determinar que ciertamente el adolescente ha entendido que su conducta que fue sancionada no es la correcta para desarrollarse como persona...”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La abogada ADRIANA ORTEGA, en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA consideró que la decisión se encuentra dentro de los parámetros del derecho, que se tomaron las sanciones de manera considerable y favorables para que el acusado pueda reinsertarse en la sociedad tomando en cuenta que el proceso de la Legislación especial es de tipo educativo, que no existió vulneración ni a las víctimas ni al proceso por parte de la Juzgadora y que se tomó una sanción ajustada tanto al hecho como al arrepentimiento y admisión por parte del adolescente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de octubre de 2007, la Juez Segunda en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado declaró penalmente responsable al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que lo condenó a las siguientes medidas: A) Privación de libertad por el lapso de un (1) año, B) de manera sucesiva las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, consistentes en: 1) prohibición expresa de acercarse a las víctimas; 2) no portar ningún tipo de armas de fuego, blancas u objeto alguno que simule serlo; 3) integrarse al sistema educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, consignando ante el Tribunal las respectivas constancias que así lo acrediten cada treinta días; 4) no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas o reunirse, acompañar o dejarse acompañar de personas que consuman dichas sustancias, las cuales debían ser cumplidas de manera simultánea con la medida de servicios a la comunidad, por un lapso de seis (6) meses, durante ocho horas a la semana, debiendo el adolescente prestar una labor gratuita de carácter no remunerado en una institución del Estado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida obliga a este Órgano Colegiado a considerar, en primer lugar, que se trata de un pronunciamiento por la admisión de los hechos que realizó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, aspecto que debe influir en la decisión con el beneficio de la reducción de la sanción impuesta, como lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su escrito de apelación, los representantes del Ministerio Público consideran “...que el a-quo debió tomar más en cuenta el delito cometido por el adolescente, a fin de establecer una sanción más acorde con la situación planteada...” toda vez que en su decir, la Juez de Control impuso una sanción muy baja en relación al delito cometido. Ante estos argumentos resulta necesario analizar el conjunto de sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto los hechos comprobados en la audiencia no son objeto de discusión en la presente litis.-
En efecto, la Representación Fiscal no cuestiona en la decisión recurrida sino la sanción impuesta, solicitando la privativa de libertad por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se permite su aplicación.
La sentencia de la Juez de Instancia impuso: “PRIVACION DE LIBERTAD POR UN AÑO”, “REGLAS DE CONDUCTA”, “SERVICIOS A LA COMUNIDAD” y “LIBERTAD ASISTIDA”, siendo cada una de ellas definidas de la siguiente manera en la legislación especial en sus artículos 624, 625, 626 y 628 respectivamente: REGLAS DE CONDUCTA, “consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación”; SERVICIOS A LA COMUNIDAD “consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábado, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo”; LIBERTAD ASISTIDA, “consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso”; PRIVACIÓN DE LIBERTAD, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.”
Las anteriores normas transcritas a Titulo ilustrativo, permiten verificar que la intención del legislador no es solamente sancionar, sino también educar al adolescente incurso en un delito y así prevenir situaciones similares. En efecto, indica la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…La sección 2ª define clara y precisamente cada una de las sanciones previstas y su forma de cumplimiento, dando preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socio educativos, incluso de iniciativa no gubernamental, con lo cual se integra a la sociedad civil a esta tarea fundamental del rescate del adolescente infractor, para si mismo, su familia y su comunidad ... La privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos ...”
De tal manera que, aún cuando el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevea que para el delito de ROBO AGRAVADO puede sancionarse con privación de libertad, queda a criterio del Juez imponerla, por cuanto del mismo texto de la norma se lee que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente, como explica la Exposición de Motivos de dicho texto legal, “… haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que le es intrínseca o por la generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado; o cuando fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción, se prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, que en su limite máximo sea igual o mayor a cinco años; o cuando incumpliere injustificadamente otra sanción que le haya sido impuesta, caso en el cual se considera su internamiento como un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz…”, de donde se desprende que la misma no es la única alternativa de sanción, por cuanto la ley no obliga a dictar esa medida ni opera automáticamente.

Sin embargo, la Juez en funciones de Control impuso al adolescente de autos, entre otras, la sanción de privación de libertad, por el lapso de un (1) año, tiempo que a criterio de esta Alzada no resulta tan ineficaz para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA reflexione sobre su actuación y la improcedencia de su acto dentro de una institución de carácter cerrado, sobre todo porque al tomar su decisión, la Juzgadora valoró los aspectos psicológicos y psiquiátricos del joven de marras, considerando que no sólo había que privarlo de libertad por el tiempo previsto, sino que sucesivamente cumpliría otro elenco de sanciones.
En efecto, con el elenco de las cuatro (04) sanciones impuestas (PRIVACION DE LIBERTAD, REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA puede asumir responsabilidades graduales como sujeto de derecho, retribuyéndole a la sociedad su trabajo como remedio al delito cometido.
Aspecto de vital importancia en la imposición de la sanción, lo constituyen los principios orientadores de las medidas educativas y que están consagradas en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1) respeto a los derechos humanos; 2) formación integral y 3) la adecuada convivencia familiar, siendo que en el caso que nos ocupa se ven garantizados con el pronunciamiento de la Primera Instancia y que esta Corte de Apelaciones comparte.
En efecto, no debe concebirse que la privación de libertad sea el único mecanismo castigador de un hecho punible, toda vez que en materia de Derecho Penal de Adolescentes esta situación es excepcional y puede, mas no debe, ser aplicada en los delitos previstos en la norma del literal (a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso sometido a consideración de este Órgano Colegiado, se sancionó al adolescente imputado a cumplir medidas que pueden educarlo, incorporándolo al entorno social y responsabilizarlo por su conducta; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que lo procedente será CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado a quo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados BLANCA GUEVARA OROPEZA y JHOAN ELJURYS, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia publicada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Juez Segundo en funciones de Control de la sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, quien CONDENÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.871.796, a cumplir la Medidas de: 1) Privación de Libertad, por el lapso de un (1) año; 2) Libertad Asistida, 3) Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, y 4) Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622l 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber sido encontrado responsable penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). 197° años de la independencia y 148° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTA


RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ EL JUEZ (PONENTE)


NORMA ELISA SANDOVAL ANGEL PEREZ BARRIENTOS


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA







Asunto: WP01-R-2007-000250