REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 12 de febrero de 2008
197° y 148°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO MALAVE SALAZAR, en su carácter de víctima, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, de fecha 03/12/2007, en el cual solicita información al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional sobre la causa WK01-P-2001-148, declaró sin lugar la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano ITALO SIMON CECCHINO VÁSQUEZ y declaró sin lugar la solicitud de imposición de la medida de no permanencia del referido ciudadano en el inmueble propiedad de la víctima.

Recibida la presente causa en fecha 06 de febrero del presente año, se designó como ponente a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

En el caso sub júdice el recurrente impugnó la negativa de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva que tiene el ciudadano ITALO SIMON CECCHINO VASQUEZ y, la negativa de imponerle otra Medida Cautelar como es la de no permanecer en el inmueble.

En este sentido, el artículo 447 en sus numerales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Igualmente, dispone la parte in fine del artículo 264 del Texto Adjetivo Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de estos decisores).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:
“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

Así se observa que en el caso de marras, el mencionado profesional del derecho recurre de una determinación judicial que declaró sin lugar la revocatoria y solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447 numeral 7° y la parte in fine del artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

OBSERVACION

Asimismo, se le advierte a la Juez Sexto de Juicio Circunscripcional que el ejercicio de la jurisdicción conforme a lo pautado en el artículo 2 del texto adjetivo penal, se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, ello en virtud de que los pronunciamientos emitidos en fecha 03/12/2007, que corren insertos a los folios 34 y 35 de la presente incidencia, carecen de dispositivo. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO MALAVE SALAZAR, en su carácter de víctima, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, de fecha 03/12/2007, en el cual entre otras cosas se dejó asentado que declaraba sin lugar la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano ITALO SIMON CECCHINO VÁSQUEZ y declaraba sin lugar la solicitud de imposición de la medida de no permanencia del referido ciudadano en el inmueble propiedad de la víctima, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 447 numeral 7° y la parte in fine del artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA




Causa N° WP01-R-2007-000282