REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Caracas, 13 de Febrero de 2008
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2007-000024

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Dr. RICARDO J. MESSINA P., en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal en representación del ciudadano DELKIS ARCIDES FARFAN DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 8 de Febrero de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2007-000024 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 15-1-2008, dictó los siguientes pronunciamientos: “…Primero: Declara Sin Lugar la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la defensa, al permanecer incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y segundo: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DELKIS ARCIDES FARFAN DIAZ, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Municiones de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente, y en consecuencia declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa…” (Folios 41 al 45 del presente cuaderno de incidencias).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 24/01/2008, la defensa del ciudadano DELKIS ARCIDES FARFAN DÍAZ, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 48 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, fundamentándose dicha apelación, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del ciudadano DELKIS ARCIDES FARFAN DÍAZ, en cuanto a la medida privativa judicial de libertad que pesa en su contra; no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en cuanto a la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano DELKIS ARCIDES FARFAN DIAZ.

Ahora bien, en relación al pronunciamiento dictado por el Juzgado de la Causa, en la cual declaró Sin Lugar la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la defensa, al permanecer incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Negrillas de la Corte).

De la disposición legal referida, se advierte que el recurrente de autos, solicitó ante el Juzgado de la causa, lo siguiente: “Esta defensa, una vez analizadas las actuaciones le solicita al ciudadano juez decrete la nulidad de la aprehensión de mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios policiales procedieron allanar la habitación en la cual se hospedaba el mismo sin la respectiva orden de allanamiento expedida por un Tribunal de la república e igualmente procedieron a revisar dicha habitación así como la persona de mi defendido sin contar con testigos presenciales que puedan corrobar el dicho policial…”; siendo que la misma fue resuelta por el Tribunal A-quo, en la audiencia para oír al imputado, cursante a los folios 37 al 40 de la incidencia, el cual en el primer pronunciamiento de su dispositivo, DECLARÓ SIN LUGAR la nulidad de la aprehensión y la libertad plena solicitadas por la defensa; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta irrecurrible o inimpugnable la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación a esta denuncia. En consecuencia, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 Ejusdem, resulta a toda luces INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano DELKIS ARCIDES FARFAN DIAZ, en cuanto a este punto en cuestión. Y ASI SE DECIDE.

Por ultimo, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, no consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Dr. RICARDO J. MESSINA P., en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal en representación del ciudadano DELKIS ARCIDES FARFAN DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DELKIS ARCIDES FARFAN DIAZ, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Posesión Ilícita de Municiones de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 277 del Código Penal y 9 de la Ley de Armas y Explosivos respectivamente.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Dr. RICARDO J. MESSINA P., en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal en representación del ciudadano DELKIS ARCIDES FARFAN DÍAZ, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero del 2008, en relación a la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa del ciudadano antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 196 ejusdem, por ser irrecurrible la denuncia.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ



NORMA SANDOVAL. OFELIA RONQUILLO PEREZ


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCÍA






Asunto: WP01-R-2007-000024
RMG/ORP/NS/joi