REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL


JUEZA PONENTE: MARLENE DE ALMEIDA SOARES


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a emitir sentencia en el presente proceso, en virtud de corresponderle conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Defensor de Confianza, en contra la Sentencia publicada en fecha 03 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a cumplir la pena de Once (11) Años de Prisión a los ciudadanos NELSON DAVID CARMONA MAYORA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03 de Octubre de 1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de Mili Mayora (v) y David Carmona (v), residenciado en la Autopista Caracas La Guaira, Barrio Nueva Esparta, Sector Campo Alegre, Casa Nro. 35, titular de la cédula de identidad Nro. 16.673.158 y DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09 de Abril de 1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de Maryuri de Guillón (v) y Edison Guillón (v), residenciado en la Calle Real de Montesano, Callejón La Libertad, Casa Nro. 34, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 14.567.445, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 455 y 176, en concordancia con el artículo 175, primer aparte, respectivamente, todos del Código Penal.
Fundamentó el Profesional del derecho su recurso en el artículo 452 en sus numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste admitido por decisión de fecha 09 de Enero de 2008. Posteriormente en data 23 de Enero de 2008 se celebró la Audiencia Oral para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 455, ejúsdem, acto al cual comparecieron las partes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a cumplir la pena de Once (11) Años de Prisión a los ciudadanos NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 455 y 176, en concordancia con el artículo 175, primer aparte, respectivamente, todos del Código Penal, argumentando entre otras cosas, lo siguiente:

“ omissis…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...con respecto al primer punto en la sentencia…en la estimación efectuada para la acreditación de los hechos que se le atribuyeron a mis representados, se desarrolla en una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, lo cual contradice claramente el concepto de la motivación del falló (sic), es decir, que simplemente es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia. Cabe destacarse que la jurisprudencia pacífica y continua expresada por la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que el Juez al momento de sentenciar deberá señalar de forma clara, precisa y detalla (sic) en que (sic) viola la expresión de las razones de hechos y de derecho en que se haya fundado la sentencia, según el resultado que suministre el proceso en sí y las disposiciones legales sustantivas y procesales los casos en donde existen mas de un acusado los hechos que se le atribuyen en la comisión de un hecho punible y en el caso que nos ocupa se limita el juzgador a realizar una simple trascripción de lo presuntamente ocurrido basándose en las declaraciones dadas por los funcionarios del…(CICPC), con lo cual trata de justificar dentro de su fuero interno un criterio distinto a lo ocurrido en el proceso, ya que manifiesta entre otras cosas que el funcionario policial ANGELO RODRIGUEZ, señala en su testimonio que se había presentado un ciudadano…de nombre DAVID TORRES CRUZ, quien informo a ver (sic) sido robado, pero no especifico (sic) al momento de su denuncia si eran funcionarios policiales o no, tan solo se limito (sic) a indicar que los mismos se encontraban uniformados con un traje camuflajeado de color azul oscuro, lo cual fue desmentido por el ciudadano Castor Palma, quien manifestó haber observado a los funcionarios tenían (sic) puestos (sic) un uniforme de camuflaje de color verde, lo cual corroboró en cada una de las declaraciones tomadas ante el (C.I.C.P.C) y que al ver el fotograma de funcionarios policiales…no había reconocido a ninguno de ellos, es decir, a ningún funcionario policial. Ahora bien, algo que fue tomado en cuenta por el juzgador, fue que el referido funcionario policial, también manifestó que con tal señalamiento por el presunto agraviado no investigo (sic) ningún otro cuerpo que interviene en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar…obviando la información suministrada por el ciudadano Castor Palma, quien entre otras cosas señaló desde el inicio de la investigación que quien lo detuvo eran guardias nacionales y no policías, situación que el juzgador ni valoro (sic) y menos la estimo (sic) dentro de su sentencia; ya que debemos indicar que cada prueba debe ser avalorada (sic) y motiva (sic) tanto en la atribución de culpabilidad como en la no valoración de la misma, es decir, en la desestimación dentro del proceso y en el fuero interno del juzgador…la juzgadora no confronta el testimonio de ambos testigos, sino que dentro de la aplicación de su fuero interno inmotiva bajo todo el texto de la decisión la aplicación de tales testimonios y al mencionar tal situación es que no existe un a (sic) valoración real y tangible del testimonio dentro del proceso, sino que se leimita (sic) simplemente a un trascripción de los (sic) manifestado por el funcionario policial, sin motiva (sic) la convicción obtenida del mismo. Seguidamente al analizar el testimonio de los funcionarios SOTO FERNANDEZ LUIS…no fue considerado por el Juzgador al momento de su sentencia…QUINTERO MANUEL…la cual nunca apreció…y menos desestimado por la juzgadora…MENDOZA CORRO FREDDY…la juzgadora no motiva como tal testimonio acredita la culpabilidad de mis defendidos…con respecto a los testimonios de los ciudadanos SEQUERA TOVAR JESUS, JOSE LUIS MORENO y MARTINEZ PALMA CASTOR; no motiva bajo ningún concepto y contexto grado de culpabilidad y que (sic) quiso atribuirle en sus testimonios la motivación necesaria dentro del proceso la culpabilidad de mis defendidos se limita acreditar y a desvirtuar los hechos por los cuales nació el proceso judicial, es decir, no realiza la valoración lógica correcta que determine la coherencia del proceso con el resultado final de la sentencia…se limita a la trascripción de lo escuchado en el proceso oral…no hay motivación de cómo se demuestra la culpabilidad de misma (sic) defendidos. Adicionalmente a las pruebas que de otra manera fueron obtenidas de manera írrita e ilegales fundamento por medio de una declaración anticipada del presunto agraviado y una rueda de reconocimiento de individuos totalmente irregular, trata de hacer valer su conciencia jurídica para dictar una sentencia condenatoria…en (sic) caso que nos ocupa sin que se indique específicamente cada situación ocurrido (sic) con mis defendidos, lo cual evidentemente produce una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una particularización de situaciones que se le atribuyan a mis patrocinados, es decir, que debe individualizarse las acciones particulares efectuadas por cada uno de ellos, lo cual no se evidencia en el texto de la sentencia…la juzgadora trata de adminicular las experticias técnicas, sin motivar que se probaron las con las mismas (sic) y peor aún las referidas Actas de inspección no trajeron nada al proceso por que (sic) no hubo ningún hecho criminalístico que pueda relacionar a mis defendidos con los hechos que trataron de atribuirle (sic) en el juicio oral y público que fueron objeto…”.
“...Omissis...”
...ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA…se fundamenta específicamente en la manera que el juzgador aplica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se observa en la parte de la sentencia recurrida denominada FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; en el cual el juzgado (sic) expone los elementos que para su fuero interno le dio origen a una sentencia condenatoria…como puede apreciarse simplemente el sentenciador se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron la certeza suficiente y conocimiento necesario para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma arriba indicada…Por consiguiente en este aspecto el juzgador no aportó el debido análisis y demostración de convicción del porque consideraba culpable del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en el proceso judicial al que fueron sometidos en donde no se demostró a través de los hechos y las pruebas la clasificación jurídica atribuida ...”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad legal, los Profesionales del Derecho ANGELA MARIA RAUSSEO, ALEXANDER JOSE GARCIA UZCATEGUI y JOSE MALAVE, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, dieron contestación al recurso incoado, alegando lo siguiente:
“…Del Recurso de Apelación interpuesto por el…Defensor de los acusados…se observa que el mismo lo fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 452 en sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a-quo incurrió en: 1.-la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…con respecto al primer punto denunciado…el mismo señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…desarrolló una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, lo cual a su juicio contradice el concepto de motivación…la sentencia recurrida que la ciudadana Juez realiza una exposición clara y precisa de los hechos atribuidos a los hoy acusados cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual efectúa una valoración de todos y cada uno de los diversos elementos de prueba expresando los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al presente fallo y que fueron obtenidos por medio lícito e incorporados al proceso respetando los Principios y Garantías a que se contrae el Sistema Acusatorio, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cumpliendo de esta manera con la motivación debida y que derivó en una sentencia condenatoria…se evidencia que la sentencia dictada por el a-quo no solo se limitó a valorar de manera individual las pruebas que fueron evacuadas en el Juicio oral y Público sino también una vez realizado dicho análisis conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Apreciación de las Pruebas, los mismos fueron concatenados entre sí para fundamentar la certera convicción de los hechos punibles que fueron atribuidos por parte del Ministerio Público y que dio lugar tal y como se señaló anteriormente al origen del presente fallo…Por otra parte, señala el abogado defensor en su escrito de Apelación que el a-quo incurrió en: 1.-La Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica…Cabe destacar, que el escrito de sentencia Condenatoria…plasma todos y cada uno de los hechos que quedaron plenamente probados en el Juicio Oral, es decir, con la declaración del funcionario RODRIGUEZ PENA ANGELO ENRIQUE y RUBY MARCANO…SOTO FERNANDEZ LUIS SEGUNDO, QUINTERO MANUEL, MENDOZA CORRO ALFREDO ARGENIS, CEQUEA TOVAR JESÚS ALBERTO…y el funcionario JOSE LUIS MORENO…así como al deposición del ciudadano MATIERNZ PALMA CADTOR…en la presente causa, la ciudadana Juez de Juicio al momento de emitir el respectivo fallo estimó todos y cada uno de los órganos de prueba arriba mencionados, los cuales aportaron un convencimiento útil del proceso…también examino (sic) todas y cada una de las deposiciones de las pruebas que no valoró por cuanto las mismas nada aportaron para el esclarecimiento de los hechos…el ciudadano defensor se circunscribe a denunciar dos puntos distintos de la sentencia recurrida utilizando para ello el mismo fundamento, manifestando dos circunstancias disímiles como lo sería según su criterio La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del a sentencia y la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, empleando para ello los mismos términos expresados en el punto primero del Recurso, con manejo de vocablos diferentes, desembocando así en una redundancia que ya fue objeto de contestación por parte de quienes suscriben…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Quedó establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio:

“ omissis … HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Público, mediante la recepción del acervo probatorio incorporado y debatido en el juicio oral, el tribunal, cumpliendo con la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreció las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como a continuación se explicaesta (sic) sentenciadora considera plenamente comprobados los siguientes hechos: Que el día 02-04-2006, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos NELSON DAVID CARMONA y DIXSON ALEXANDER GUILLON MARIN, se encontraban prestando sus servicios como funcionarios policiales en la sede del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, momentos en el cual arribo (sic) al país el ciudadano TORRES CRUZ DAVID y cuando el mismo había abordado un taxi…conducido por el ciudadano MARTINEZ CASTOR PALMA, estos funcionarios portando uniforme de Funcionarios Policiales le indicaron al chofer que se parara le revisaron la documentación y de seguidas se montaron el en (sic) vehículo despojando al ciudadano TORRES CRUZ DAVID, de sus pertenencias bajo amenaza de muerte y luego de dar unas vueltas en el taxi se bajaron y se fueron con dólares en efectivo y una cadena pertenecientes a la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO Los hechos que el Tribunal de por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios: Con la declaración del funcionario RODRIGUEZ PEÑA ANGELO ENRIQUE…La anterior se valora por ser emanada de uno de los funcionarios actuantes, quien se encontraba de guardia…cuando se presento (sic) el ciudadano de nacionalidad Mexicana quien indico (sic) ser la victima de los hechos antes narrados…dicha declaración permite acreditar de manera referencial la presencia de la víctima…en la sede de la Sud (sic) Delegación del Estado Vargas. Con la declaración del funcionario SOTO FRENANDEZ (sic) LUIS SEGUNDO…se valora por ser emanada de uno de los funcionarios que traslado (sic) el fotograma hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…dicha declaración permite acreditar que el fotograma donde figuran los funcionarios policiales NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXSON ALEXANDER GUILLON MARIN fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano policial comisionado por el Ministerio Público para realizar la investigación… Con la declaración del funcionario QUINTERO MANUEL… se valora por ser emanada de uno de los funcionarios, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual se traslado (sic) a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…lugar donde lo esperaba el Inspector a los fines de entregarle la fototeca y esperar al testigo…permite acreditar que el fotograma donde figuran los funcionarios policiales NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXSON ALEXANDER GUILLON MARIN fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano policial comisionado por el Ministerio Público para realizar la investigación… Con la declaración del funcionario MENDOZA CORRO FREDDY ARGENIS… se valora…por cuanto quedó establecida su presencia al lugar de los hechos acaecidos el 02 de abril de 2006, donde fue víctima de robo y de privación ilegítima de libertad, el ciudadano…David Torres Cruz. Con la declaración del funcionario CEQUEA TOVAR JESUS ALBERTO… se valora por ser emanada del funcionario, que para el momento de los hechos era el superior de los acusados, testimonio que permite acreditar que los funcionarios policiales NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXSON ALEXANDER GUILLON MARIN se encontraban en el área del aeropuerto internacional de Maiquetía…la noche del 02 de abril de 2006… Con la declaración del funcionario JOSE LUIS MORENO… se valora por ser emanada del funcionario, de la ONIDEX…la cual nos permite acreditar de manera referencial que los funcionarios policiales NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXSON ALEXANDER GUILLON MARIN se encontraban en el área del Aeropuerto Internacional de Maiquetía…la noche del 02 de abril de 2006… Con la declaración del funcionario MARTINEZ PALMA CASTOR…se valora por su condición de testigo presencial de los hechos, su declaración constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes, que al igual fueron valoradas, por cuanto con ella se demuestra el ilícito penal cometido por los acusados, al manifestar que es el chofer y dueño del vehículo marca: Explorer, color: Negro, el cual se desempeña como taxista en el Aeropuerto…momentos en el cual arribo (sic) al país DAVID TORRES CRUZ, y le solicito sus servicios hasta la ciudad de Caracas…y pocos minutos de abordar el vehículo les indicaron que se parara unos funcionarios policiales solicitándole la documentación y pidiéndole que los llevarán al comando…el contenido de esta declaración se valora por cuanto quedo (sic) establecida su presencia al momento cuando los acusados estuvieron en la escena del crimen, aunado a que los datos recabados en la investigación, no obstante algunos son de carácter referencial, adminiculados con los otros elementos probatorios valorados, permiten la acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos el 02 de abril de 2006, donde fue víctima de robo y de privación ilegítima de libertad, el ciudadano…David Torres Cruz… Con la declaración del funcionario… RUBY MARCANO… se valora por su condición de experta…con lo cual queda demostrada la existencia del vehículo involucrado en el suceso y de la pasarela que comunica al barrio Aeropuerto con el Aeropuerto de Maiquetía. Las anteriores declaraciones, en conjunto constituyen elementos de prueba suficientes, que demuestran las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, que adminiculadas con el Acta…Siendo estimadas las anteriores documentales por este Juzgador como elementos de convicción probatorios de la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…así como la culpabilidad de los acusados DIXSON ALEXANDER GUILLON MARIN y NELSON DAVID CARMONA, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios expuestos con anterioridad…En el caso que nos ocupa, este juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, el testigo presencial y los expertos, adminiculados (sic) dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, como el Acta de denuncia, Acta de investigación penal…Acta de entrevista…Acta de inspección técnica…Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA...”.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Denuncia en primer término el recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 452, numeral 2°, que la sentencia impugnada, adolece de ilogicidad manifiesta en su motivación, pues el Tribunal “...no motiva bajo ningún concepto y contexto grado de culpabilidad y que (sic) quiso atribuirle en sus testimonios la motivación necesaria dentro del proceso la culpabilidad de mis defendidos se limita acreditar y a desvirtuar los hechos por los cuales nació el proceso judicial, es decir, no realiza la valoración lógica correcta que determine la coherencia del proceso con el resultado final de la sentencia…se limita a la trascripción de lo escuchado en el proceso oral…no hay motivación de cómo se demuestra la culpabilidad de misma (sic) defendidos...”, pretendiendo que, como consecuencia de la declaratoria con lugar de sus alegatos por parte de esta Alzada, se anule la misma.

Este Órgano Colegiado, considera necesario comenzar resaltado algunos extractos de decisiones dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que van a permitir ilustrar el criterio allí establecido acerca del vicio de inmotivación de los fallos.

Así tenemos que de acuerdo a la doctrina de la Sala en cuestión “...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso...”, (Sentencia N° 323 del 27/06/2002) y que dicha motivación se obtiene “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...”, (Sentencia N° 0080 del 13 de Febrero de 2001).

Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, la misma se configura “...cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...”, (Sentencia N° 571 del 18 de Diciembre de 2006).
Visto lo hasta aquí señalado, se hace necesario en este punto destacar que sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “…Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042). Este postulado se traduce en que la ilogicidad en la motivación del fallo, se obtiene cuando su fundamento es incoherente o inverosímil y no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal.

Luego de efectuado el correspondiente análisis a la sentencia recurrida, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ésta denota fundamentalmente una falta de justificación del dispositivo del fallo, pues la misma no guarda armonía entre los planteamientos de las partes y la actividad probatoria que ellas desarrollaron, no aporta la juzgadora razones o argumentos suficientes que justifiquen su razón de ser, no convence a través de su exposición que la solución adoptada fue la mejor, o que no podría haber otra. Dicho lo anterior, no cabe duda, acerca de la ilogicidad en la motivación aportada por la Juzgadora A quo para sustentar su fallo condenatorio, al haberse sustraído de la realidad procesal, para dar paso a una solución carente de congruencia jurídica.

Lo dicho anteriormente se deriva de la limitación a que somete el Juzgador de instancia la interpretación de los medios probatorios evacuados en el transcurso del juicio oral y público cuando se conforma con una simple trascripción del contenido de esos elementos de prueba, seguido de una enunciación de lo que el Tribunal considera se desprende de ese medio. Así tenemos, por ejemplo, en cuanto a las declaraciones de dos de los funcionarios policiales actuantes, de nombres Ángelo Enrique Rodríguez Peña y Luís Segundo Soto Fernández, como parte del desarrollo del debate probatorio, que el Juzgado A quo, se limita a establecer con respecto al primero de ellos que “… la declaración se valora por ser emanada de uno de los funcionarios actuantes y permite acreditar de manera referencial la presencia de la víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…” y en cuanto al segundo “…la declaración se valora por ser emanada de uno de los funcionarios que…permite acreditar que el fotograma donde figuran… NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXSON ALEXANDER GUILLON MARIN fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”, situación esta que se repite con cada deposición analizada por la recurrida, violentando con ello, el principio de la valoración del acervo probatorio a través de la sana crítica, pues no razona el Juez sus conclusiones, mediante juicios lógicos derivados de su entendimiento, sino que se limita a establecer un supuesto fáctico determinado por un testimonio.

La sana crítica remite a criterios de lógica y de experiencia mediante actos valorativos del juzgador, situación que no se aprecia a lo largo de la argumentación esgrimida por la sentenciadora a quo, que se conforma y limita a enunciar cada uno de los elementos de prueba que fueron debatidos con una apreciación de ellos carente de una correcta motivación, la cual radica en el cumplimiento de los siguientes parámetros: “…la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes… -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal… -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y…-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”, (Sentencia N° 203, de la Sala Penal del 11 de Junio de 2004).

Tomando en consideración el criterio antes trascrito y partiendo del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con base a las consideraciones ya realizadas, se concluye inexorablemente que la Juzgadora obvió apreciar las pruebas según la sana crítica, pues la motivación “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...”, (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, N°. 845), lo cual deriva en la certeza absoluta de la falta de motivación de la Sentencia en que incurrió la Juzgadora de Instancia.

Establecido lo anterior, observa esta Corte Accidental, otra situación que viene a corroborar lo hasta aquí dicho con respecto a la inmotivación del fallo recurrido y lo cual, pese a no haber sido denunciado por el recurrente no puede ser obviado por éste Tribunal Colegiado, dada la gravedad que reviste.

Consta en el acta que contiene la audiencia del juicio oral y público levantada al efecto el día 04 de Septiembre de 2007, que el Tribunal A quo, ordenó la incorporación a través de su lectura del acta de entrevista así como el acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos, ambas realizadas bajo la figura de prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Abril de 2006, que involucró el testimonio del ciudadano DAVID TORRES CRUZ, como víctima del hecho punible, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, incorporación esta realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del ejúsdem. Sin embargo, pese a que la inclusión de las mismas al debate se traduce en su pertenencia al bagaje probatorio, nada dice la Juzgadora respecto al contenido de las mismas en la sentencia a través de la cual condena a los ciudadanos NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXSON ALEXANDER GUILLON MARIN, incurriendo así en silencio de prueba, lo cual viene a corroborar lo hasta aquí establecido por esta Sala en cuanto a la inmotivación de la Sentencia recurrida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 16/03/01, lo siguiente: “El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.”, reiterándose así que la sentencia impugnada, no cumple con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, en el sentido que no todos los elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y debatidos en audiencia oral y pública fueron examinados y comparados para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y derecho en los que se fundó la sentencia recurrida.

Con todos los argumentos aquí señalados, llega esta Corte de Apelaciones, a la firme convicción de que la sentencia recurrida adolece de inmotivación manifiesta, lo cual acarrea su nulidad, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2°, ejúsdem y, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 457, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ibidem, se decreta la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Octubre de 2007, así como, de las audiencias celebradas al efecto, a los fines de que sea realizado un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, según lo establece el artículo 364 del Código Adjetivo Penal, dejándose claramente establecido que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de marras y ASI SE DECLARA.

Con relación a la otra denuncia alegada por la Defensa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, en su carácter de defensor de Confianza, el cual fundamenta en el artículo 452, numerales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2007, por el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a cumplir la pena de Once (11) Años de Prisión a los ciudadanos NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, arriba identificados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el artículo 455 y 176, en concordancia con el artículo 175, primer aparte, respectivamente, todos del Código Penal y en consecuencia REVOCA el fallo apelado, anulándose la sentencia impugnada, según lo establecido en el artículo 457, encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de marras.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase la causa al Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional en virtud de encontrarse actualmente a cargo del mismo una Jueza distinta a aquella que pronunció el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Ocho (2008). 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. OFELIA RONQUILLO




LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,



DRA. MARLENE DE ALMEIDA SOARES DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ



LA SECRETARIA,


ABG. FREISELA GARCÍA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. FREISELA GARCÍA


Causa N° WP01-R-2007-000226