REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de Febrero de 2008
197° y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados 1.- JOSE GREGORIO FERMIN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.993.092, 2.- KELVIS JESUS AREVALO FUENTES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.105.699, 3.- RUBEN ARTURO NUÑEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 19.272.723, 4.- DARWIN TEODORO AGUILAR RAMOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.266.616, 5.- EMIL JESUS GARVETT MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.779.169, 6.- LUIS GEOVANNY AGUILAR RAMOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.375.338, 7.- RIXCY JOSE REYES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.162.857, 8.- HILDA JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.612.334, 9.- SOFIA MARIA FUENTES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 6.889.177, 10.- KAIRET MARIA AREVALO FUENTES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 16.725.672, 11.- LEODIMAR JOSEFINA AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.567.748, 12.- NIDIA JOSEFINA FUENTES DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 6.496.646, Y 13.- KERLIN DOYALIS AGUILAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 17.710.207, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso según lo establecido en el artículo 447 numeral 4º ejusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:



Se interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados 1.- JOSE GREGORIO FERMIN, 2.- KELVIS JESUS AREVALO FUENTES, 3.- RUBEN ARTURO NUÑEZ FUENTES, 4.- DARWIN TEODORO AGUILAR RAMOS, 5.- EMIL JESUS GARVETT MARTINEZ, 6.- LUIS GEOVANNY AGUILAR RAMOS, 7.- RIXCY JOSE REYES, 8.- HILDA JOSEFINA MARTINEZ, 9.- SOFIA MARIA FUENTES MARTINEZ, 10.- KAIRET MARIA AREVALO FUENTES, 11.- LEODIMAR JOSEFINA AMUNDARAY, 12.- NIDIA JOSEFINA FUENTES DE NUÑEZ, Y 13.- KERLIN DOYALIS AGUILAR RAMOS, debidamente identificados ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En este sentido, la defensa alega que: “…En el presente caso, la Representación Fiscal le imputo a mis defendidos, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia. En tal sentido realizada la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mis defendidos los ciudadanos: 1.- JOSE GREGORIO FERMIN, 2.- KELVIS JESUS AREVALO FUENTES, 3.- RUBEN ARTURO NUÑEZ FUENTES, 4.- DARWIN TEODORO AGUILAR RAMOS, 5.- EMIL JESUS GARVETT MARTINEZ, 6.- LUIS GEOVANNY AGUILAR RAMOS, 7.- RIXCY JOSE REYES, 8.- HILDA JOSEFINA MARTINEZ, 9.- SOFIA MARIA FUENTES MARTINEZ, 10.- KAIRET MARIA AREVALO FUENTES, 11.- LEODIMAR JOSEFINA AMUNDARAY, 12.- NIDIA JOSEFINA FUENTES DE NUÑEZ, Y 13.- KERLIN DOYALIS AGUILAR RAMOS, con el ilícito penal que se le imputa ya que la ciudadana Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD tomo únicamente en cuenta el solo dicho de los funcionarios actuantes, no dándole ningún valor probatorio tanto a las declaraciones de los testigos presénciales como la declaración realizada por el propio imputado de autos LUIS GEOVANY AGUILAR RAMOS, siendo el primero de ellos un elemento de convicción que ha criterio de esta defensa no es motivación suficiente para señalar la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible…igualmente es importante mencionar la grave contradicción que existe en la declaración de los testigos, al momento de señalar el lugar especifico donde se incauto la sustancia. Siendo algo extraño que tres de ellos sean contestes al describir en donde y como se encontraba la sustancia que se incauto, mientras que uno de ellos indica con las mismas características un lugar de ubicación distinto…Aunado a ello, existe la declaración voluntaria, realizada por el imputado LUIS GEOVANNY AGUILAR RAMOS, en la propia audiencia de oír al imputado, el cual señala: “Yo soy consumidor de droga y las personas que agarraron en ese momento no tienen nada que ver con eso por eso lo que agarraron es prácticamente mió, es todo”…Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que sustituya la Medida de privación Judicial de Libertad que pesa sobre mis representados…” (Folios 91 al 97 de la incidencia)


Consideraciones para decidir:


A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:


Ahora bien, se puede evidenciar a los folios 33 al 53 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 12 de Enero de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:


“…la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos:…JOSE GREGORIO FERMIN…KELVIS JESUS AREVALO FUENTES…RUBEN ARTURO NUÑEZ FUENTES…DARWIN TEODORO AGUILAR RAMOS…EMIL JESUS GARVETT MARTINEZ…LUIS GEOVANNY AGUILAR RAMOS…RIXCY JOSE REYES…HILDA JOSEFINA MARTINEZ…SOFIA MARIA FUENTES MARTINEZ… KAIRET MARIA AREVALO FUENTES…LEODIMAR JOSEFINA AMUNDARAY…NIDIA JOSEFINA FUENTES NUÑEZ…KERLIN DOYALIS AGUILAR RAMOS…Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTROPICAS (SIC), previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial en materia de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que presuntamente los imputados de autos son autores o participes en la comisión del hecho punible, aunado el hecho de que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad…”


Igualmente se puede evidenciar en los folios 54 al 60 decisión de fecha 18 de Enero de 2008, en la cual el imputado EMIL JESUS GARVETT MARTINEZ manifestó: “…Quiero declarar que lo encontrada en la parte de debajo (sic) de casa es únicamente mió las demás personas no tienen nada que ver…La droga incautada en la parte de abajo era mió, el tipo de droga era crack y se encontraba en una solo (sic) bolsa las personas que se trajeron no tienen nada que ver… Mi familia no tenia conocimiento de que yo tenia esa droga la droga era para mi consumo mi familia no toca mis cosas personales, y si en mi casa hay niños…Yo también vendo droga, yo me llamo GARVET MARTINEZ EMIL JESUS y mi hermano se llama GARBET MARTINEZ EDISON ANTONIO pero el no vive en la casa, es todo…”

Ahora bien de la revisión integra de la causa, se evidencia que la decisión de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1.- EMIL JESUS GARVETT MARTINEZ, 2.- LUIS GEOVANNY AGUILAR RAMOS, se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Es decir, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años, que no se encuentran evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 11 de Enero de 2008, y fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, entre los cuales se destacan:


ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 002-08, emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de: “…en el cual residen los ciudadanos de nombres GARBET MARTINEZ EMIR JESUS Y GARBET MARTINEZ EDISON ANTONIO, que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, por cuanto se presume que se cometen hechos irregulares relacionados con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya investigación adelanta la Fiscalía Novena del Ministerio Público…” (folios 02 al 03)
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en la cual se deja constancia de: “…Se encontraba una escalera que se dirigía a la parte posterior donde se encontraba una habitación constituida en dos donde al final el primer cubículo…se colecto en la parte superior de su gavetero elaborado en madera de color marrón una cantidad de treinta Imtis del Banco Central de reservas del Perú desglosado en cuatro Billetes, en el otro cubículo se colecto en la parte superior de un escaparate elaborado en madera forrados en mimbre de color verde y blanco una cantidad de doscientos veinte mil (220.000) desglosados en siete billetes de diferentes denominación actos se colecto debajo de una cama un embase elaborado en material sintético de color blanco y rojo con una inscripción que se lee “Tío Rico” contentivo en su interior de un monedero de color azul de igual manera elaborada en material sintético de color azul con una inscripción que se lee XL contentivo en su interior de un envoltorio tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco de igual manera en el mismo monedero (02) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color amarillo y negro atado en su extremo con hilo de color blanco. Contentivo en su interior un polvo blanco, en la parte superior de una repisa elaborada en madera un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado en su extremo con una cinta del mismo material. Contentivo en su interior de una cantidad de (53) trozos de una misma sustancia endurecida de color beige crack de presunta sustancia ilícita, seguidamente se le pregunto al ciudadano que acompañaba en la revisión que quien dormía ahí en ese cubículo respondiendo el mismo que allí, dormía su hermano; de nombre Garvett Martínez Edison Antonio que para el momento no se encontraba…en la parte baja del inmueble ingresando a la otra habitación ubicada al frente del comedor donde se incauto en la parte superior de un gavetero elaborado en madera de color marrón detrás de un televisor era un envase color rojo con una descripción que se lee Cartedor contentivo en su interior una cantidad de 65.000; sesenta y cinco mil bolívares desglosados en (05) billetes de diferentes denominaciones…En otro cubículo que finge como dormitorio no se encontró ningún objeto de interés criminalistico…trasladándonos al segundo nivel donde encontramos a un cubículo constituido en 03/tres dormitorios comenzando la revisión por el dormitorio ubicado al final a mano derecha donde no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, continuando en el otro dormitorio ubicado al frente no se incauto ningún objeto de interés criminalistico, pasando a otro dormitorio ubicado a mano izquierda de la salida del segundo dormitorio se colecto un envase de vidrio en una descripción que se lee “EUREKA” con una tapa de color blanco elaborado en material metálico de contentivo en su interior la cantidad de (28) veintiocho envoltorios de una sustancia endurecida envuelta en material sintético de color azul atado a su extremo con hilo de color blanco de igual manera en el mismo frasco una cantidad de (89) ochenta y nueve envoltorios elaborado en papel metálico color plateado contentivo en su interior una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita seguidamente al ciudadano quien habitaba en ese dormitorio respondiendo que no sabia… Pasaron a un cubículo que finge como sala ubicado entrando a la vivienda donde se colecto en el piso 7 teléfonos celulares…Frente a la residencia se encontraba un vehiculo tipo moto de color rojo…Seguidamente se le pregunto al ciudadano que nos acompañaba en la revisión de la vivienda quien era el propietario del vehiculo tipo moto el mismo indicando que el vehiculo estaba bajo la responsabilidad de Arévalo Fuentes Kelvin Jesús a quien le solicite los documentos de propiedad del vehiculo el mismo manifestó no lo poseía… (folios 04 al 09 de la incidencia)
ACTA DE ENTREVISTA DE LOS CIUDADANOS RODRIGUEZ HECTOR Y RODRIGUEZ NICOLAS, quienes entre otras cosas manifestaron que: “…revisando el segundo cuarto consiguiendo un dinero extranjero encima de un chifonier azul…en el primer cuarto encontrando dinero en efectivo encima de un chifonier amarillo, debajo de una cama había un pote rojo con blanco de helado dentro tenia un monedero azul que al abrir tenia dos bolsas amarillas con negra amarradas con hilo blanco y al abrir era un polvo blanco y otra bolsa blanca amarrada con hilo blanco mas grande , que al destapar tenia un polvo blanco, luego revisaron una repisa de madera marrón, había una bolsita azul amarrada con hilo blanco, al abrir tenia varias pelotitas beige los policías informaron que era presunta droga…revisaron otro cuarto donde consiguieron encima de un gavetero marrón de madera un pote rojo y blanco de helado que tenia dinero en efectivo…en el segundo piso en el primer cuarto debajo de un colchón consiguieron un frasco de vidrio con tapa blanca, que al abrir tenia varias pelotitas beige…” (folios 11 y 12).
ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO MACHADO BARRIOS TADEO, quien entre otras cosas manifestó: “…revisando el segundo cuarto encontrando dinero en efectivo encima de un chifonier amarillo, debajo de una cama había un pote rojo con blanco de helado, dentro tenia un monedero azul, que al abrir tenia dos bolsas amarillas con negra, amarradas con hilo blanco y al destapar era un polvo blanco y otra bolsa blanca amarrada con hilo blanco mas grande, que al destapar tenia un polvo blanco , luego de revisar una repisa de madera marrón, había una bolsita azul amarrada con hilo blanco, al abrir tenia varis (sic) pelotitas beige, los policías me dijeron que era presunta droga…revisaron otro cuarto donde consiguieron encima de un gavetero marrón de madera, un pote rojo y blanco de helado, que tenia dinero en efectivo…en otro anexo de la casa en un segundo piso en el primer cuarto debajo de un colchón consiguieron un frasco de vidrio, con tapa blanca , que al abrir tenis (sic) varias pelotitas beige…” (folio 13 y vto.).
ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA FIGUERA MARTINEZ GREDIBEL DEL VALLE, quien entre otras cosas manifestó: “… pasamos a la segunda planta revisaron uno de los cuartos encontraron dentro de un escaparate verde con blanco algo de dinero, en el otro cuarto, sobre un escaparate encontraron mas dinero y debajo de la cama consiguieron un pote como de helado, el funcionario lo abrió y adentro había una carterita azul, dentro de la cartera azul habían varias bolsitas con polvo blanco dentro, los policías dijeron que eso era droga , en el mismo cuarto detrás del televisor, encontraron otra bolsita que también tenia polvo blanco, según dijeron era droga; luego bajamos hacia donde había otra habitación y sobre un gaitero consiguieron un pote de helado que tenia dinero en efectivo, posteriormente fuimos a otro compartimiento que tiene la casa cuando revisaron uno de esos cuartos, debajo de un colchón consiguieron un frasco de vidrio que tenia dentro bastantes pelotitas de papel de aluminio, cuando los funcionarios abrieron varias de ellas vi que eran como piedritas de color beig (sic), también dijeron que era droga…” (folio14 y vto.).


Cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de sus defendidos 1.- EMIL JESUS GARVETT MARTINEZ, 2.- LUIS GEOVANNY AGUILAR RAMOS, en virtud de que la orden de allanamiento fue solicitada para realizar una visita domiciliaria en la residencia del imputado EMIL JESUS GARVETT MARTINEZ, en la cual fue encontrada sustancia ilícita de las comúnmente denominada CRACK con un peso bruto aproximado de 236 gramos, igualmente consta en las actuaciones que el mencionado imputado asumió la responsabilidad por la sustancia ilícita incautada en la planta baja de su residencia. Asimismo, consta en las actuaciones que la otra parte de la droga fue encontrada en la habitación ubicada en la segunda planta de la residencia, la cual es habitada por el imputado LUÍS GEOVANNY AGUILAR, quien asumió su responsabilidad por lo incautado en su habitación, todo ello corroborado no solo con la declaración de los funcionarios actuantes sino de los testigos del procedimiento, tal y como se desprende de los elementos de convicción discriminados ut supra.


En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Asimismo, en el presente caso, el numeral 3º del artículo 251, establece que hay que tener en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, y al respecto es importante resaltar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado y pacifico, sobre los delitos de lesa humanidad, ha expresado: “… Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”(SENT.569, 18-12-06)


Asimismo, establece el artículo 31 d la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Estos delitos no gozaran de beneficios procesales…”, y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En cuanto a las medidas de coerción personal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad constituyen genuinos beneficios procesales…” (vid. Sent. 136, 06.02-07, Sala Constitucional).


En consecuencia, también se encuentra satisfecho el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ratifica la Medida de Privación de libertad de los imputados, 1.-EMIL JESUS GARVETT MARTINEZ, 2.- LUIS GEOVANNY AGUILAR RAMOS, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados EMIL JESUS GARVETT MARTINEZ y LUIS GEOVANNY AGUILAR RAMOS. Y así se decide.


En cuanto a los ciudadanos: 1.- JOSE GREGORIO FERMIN, 2.- KELVIS JESUS AREVALO FUENTES, 3.- RUBEN ARTURO NUÑEZ FUENTES, 4.- DARWIN TEODORO AGUILAR RAMOS, 5.- RIXCY JOSE REYES, 6.- HILDA JOSEFINA MARTINEZ, 7.- SOFIA MARIA FUENTES MARTINEZ, 8.- KAIRET MARIA AREVALO FUENTES, 9.- LEODIMAR JOSEFINA AMUNDARAY, 10.- NIDIA JOSEFINA FUENTES DE NUÑEZ, Y 11.- KERLIN DOYALIS AGUILAR RAMOS, consideran quienes aquí deciden, que no se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a mas de un elemento de convicción para poder estimar la participación de los imputados en el hecho ilícito que se les atribuye, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los mencionados imputados estaban presentes en su residencia al momento de efectuarse el allanamiento, elemento este insuficiente, para estimar la participación de los imputados en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados 1.- JOSE GREGORIO FERMIN, 2.- KELVIS JESUS AREVALO FUENTES, 3.- RUBEN ARTURO NUÑEZ FUENTES, 4.- DARWIN TEODORO AGUILAR RAMOS, 5.- RIXCY JOSE REYES, 6.- HILDA JOSEFINA MARTINEZ, 7.- SOFIA MARIA FUENTES MARTINEZ, 8.- KAIRET MARIA AREVALO FUENTES, 9.- LEODIMAR JOSEFINA AMUNDARAY, 10.- NIDIA JOSEFINA FUENTES DE NUÑEZ, Y 11.- KERLIN DOYALIS AGUILAR RAMOS, decretada en fecha 12 de Enero de 2008 por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, por considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción para considerar a los referidos imputados como autores o participes en el delito atribuido, tal y como lo exige el numerales 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados imputados. Y así se decide.

Asímismo, observa esta Alzada que el Tribunal a quo en fecha 18-01-08, sustituyo la Medida de Privación de Libertad que pesaba en contra de los imputados 1.- JOSE GREGORIO FERMIN, 2.- KELVIS JESUS AREVALO FUENTES, 3.- RUBEN ARTURO NUÑEZ FUENTES, 4.- DARWIN TEODORO AGUILAR RAMOS, 5.- RIXCY JOSE REYES, 6.- HILDA JOSEFINA MARTINEZ, 7.- SOFIA MARIA FUENTES MARTINEZ, 8.- KAIRET MARIA AREVALO FUENTES, 9.- LEODIMAR JOSEFINA AMUNDARAY, 10.- NIDIA JOSEFINA FUENTES DE NUÑEZ, Y 11.- KERLIN DOYALIS AGUILAR RAMOS, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se librarán las boletas de excarcelación.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los imputados 1.- EMIL JESUS GARVETT MARTINEZ, 2.- LUIS GEOVANNY AGUILAR RAMOS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y REVOCA la Medida de Privación de libertad dictada por el Tribunal a quo en contra de los ciudadanos 1.- JOSE GRERORIO FERMIN, 2.- KELVIS JESUS AREVALO FUENTES, 3.- RUBEN ARTURO NUÑEZ FUENTES, 4.- DARWIN TEODORO AGUILAR RAMOS, 5.- RIXCY JOSE REYES, 6.- HILDA JOSEFINA MARTINEZ, 7.- SOFIA MARIA FUENTES MARTINEZ, 8.- KAIRET MARIA AREVALO FUENTES, 9.- LEODIMAR JOSEFINA AMUNDARAY, 10.- NIDIA JOSEFINA FUENTES DE NUÑEZ, Y 11.- KERLIN DOYALIS AGUILAR RAMOS, por considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción para considerar a los referidos imputados como autores o participes en el delito atribuido, tal y como lo exige el numerales 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados imputados y se insta al Ministerio Público a continuar las investigaciones a objeto de presentar el acto conclusivo pertinente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ,

NORMA SANDOVAL



LA JUEZ PONENTE,


OFELIA RONQUILLO PEREZ


EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



Asunto: WP01-R-2008-000014
OR/RM/NS/gg