REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Febrero de 2.008
197º y 148º

PONENTE: NORMA SADOVAL
Asunto: WP01-R-2007-000253

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ Y JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ENDERBE MAYORA BELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de Octubre de 2007, mediante la cual CONDENA al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


En fecha 16 de Enero del 2008, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual emitió los siguientes pronunciamientos: Admitió el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ Y JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ENDERBE MAYORA BELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de Octubre de 2007, mediante la cual CONDENA al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y Segundo: Fijó la audiencia para el día 1 de febrero del 2008, conforme a lo dispuesto en los artículos 455 primer aparte y 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1 de febrero del 2008, se llevó a cabo la audiencia oral, estando presentes las Dras. RORAIMA MEDINA GARCÍA, OFELIA RONQUILLO Y NORMA SANDOVAL (Juez Ponente), la Secretaria FREYSELA GARCÍA, así como el Defensor Privado RAFAEL QUIROZ, Dr. GUSTAVO GONZALEZ representante Fiscal del Ministerio Público y el acusado ENDERBE JOSE MAYORA, reservándose el lapso de 10 días hábiles para publicar la sentencia de Ley.

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, previamente esta Corte observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 2 al 9 de la 10º pieza del expediente original, escrito formal del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, en la cual exponen:

“…Primer Motivo Alegado: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentamos el presente recurso de apelación de la siguiente forma: La sentencia dictada por el Tribunal 2º de Juicio adolece de falta de motivación en razón de lo siguiente: La doctrina y la jurisprudencia han asentado que una vez analizadas y confrontadas entre si y con respecto a los demás medios probatorios, el juzgador puede desechar lo falso y acoger lo verdadero; pero para ello, como antes se afirmo debe hacerse un análisis minucioso de cada una de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública, no como en el caso de autos donde lo único que consta es la sentencia es la transcripción completa de la audiencia oral y pública, sin realizarse en este momento o posteriormente un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. En cuanto a este punto, ha manifestado la jurisprudencia que todos los medios de prueba presentados deben ser analizados y comparados entre si, a los fines de determinar lo que demuestran cada uno de ellos en forma individual y en conjunto, debiendo el Juzgador, dejar constancia de los elementos que acogen y de aquellos que desecha, motivando una u otra razón. Analizado lo anterior y siguiendo ese mismo contexto, esta defensa advierte y denuncia a los fines de que se decrete la nulidad de la sentencia dictada, que la sentencia recurrida no explana, con precisión, logicidad y congruencia, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez de juicio sobre la comisión del hecho imputado y su relación con el acusado. Estos fundamentos o razones tanto de hecho como de derecho en lo concerniente a la culpabilidad del hoy acusado, se concretan a la transcripción ininterrumpida de las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los supuestos testigos del procedimiento realizado, y en el cual, resulto detenido nuestro defendido, estos elementos probatorios solo fueron transcritos en la recurrida sin que fuesen analizados y comparados entre ellos al momento de realizarse la sentencia recurrida ante ustedes. La falta motivación denunciada por esta defensa se materializo, cuando el Juez de la recurrida estableció en el capitulo denominado: DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS la culpabilidad del imputado y lo único que hace es un recuento de los medios probatorios transcribiéndolos ininterrumpidamente. La comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso, en una copia de los elementos de convicción para luego establecer sin una clara formula de juicio que dichas declaraciones se corroboran y concatenan entre si, el tipo de análisis hecho por el Juez en la recurrida se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual, se establecía una prueba reglada y tarifada, es decir, que sin duda estamos frente a una sentencia que se mantiene dentro de una visión hermética sin el menor esfuerzo introspectivo de carácter analítico por parte del Juzgador, que responda, en forma eficiente, a la confiabilidad requerida legalmente, de que aquel, al sentenciar, ha hecho un análisis acucioso y razonado del acervo probatorio, que justifica la sentencia dictada, sin ningún asomo de ligereza, pues se trata de un juicio en el cual una persona creyendo en la justicia, decide comparecer ante el Tribunal a demostrar su inocencia, desechando la admisión de hechos, procedimiento que, de considerarse culpable le permitiría una rebaja sustancial de la pena que pudiera merecer por el delito que se conduce ante su juzgador. En el caso que nos ocupa, el comportamiento del Juzgador no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia Oral y Pública a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio. Ciudadanos Magistrados se suma a esta falta de motivación, el hecho cierto de que el Juzgado de Juicio se circunscribió básicamente a analizar parcialmente las deposiciones de los agentes actuantes que participaron en el procedimiento objeto del juicio, que nos ocupa, es de hacer notar que la recurrida estableció, como ya lo manifestamos, que existía corroboración y concatenación en lo expuesto por los funcionarios, ha dicha conclusión se hubiere llegado solamente si se hubiese hecho, como debería haberlo hecho el Juzgador, autor de la recurrida, un análisis imparcial de los testimonios evacuados. Ciudadanos Magistrados examinados el fallo recurrido, se observa de bulto, que la razón asiste a esta defensa al denunciar ante ustedes FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA, es una verdadera motivación, que siga todos los parámetros establecidos por Tribunal Supremo de Justicia, se obtiene cuando el sentenciador en los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplica el régimen de valoración de la sana critica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis critico de la eficacia o fuerza persuasiva de todas las pruebas (incluyendo la declaración de nuestro defendido). Este habrá de razonar en la sentencia fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados `probados. Solo así podrá cumplir con las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. Pues en el juicio de marras, el asunto no se concretaba a que se demostrara la existencia de una droga en la casa allanada, la revisión de la misma, y tampoco si dentro de esa casa se incauto algunas sustancias de prohibida posesión, transporte y comercialización, se trataba de demostrar en el juicio al que se condujo nuestro defendido, si efectivamente esa droga era distribuida por mi defendido, y sobre todo, que en aquel juicio contradictorio, el Ministerio Publico probara, sin ninguna duda razonable, que este ciudadano se dedicaba a la distribución ilícita de drogas, pues bien, tal extremo no fue demostrado en la audiencia Oral y Pública, es por ello que, al Juzgador no le fue posible concatenar en forma eficiente y razonada la supuesta vinculación casual entre la droga incautada y nuestro defendido, lo que sin duda, le impidió en forma eficiente MOTIVAR su sentencia, incurriendo en el vicio de INMOTIVACION denunciado por esta defensa, vicio que comporta la recurrida y por tanto, formalmente la compromete, negativamente, como instrumento válido para perpetuarlo como un fallo ajustado a derecho. En consecuencia, a criterio de quienes aquí ejercemos el presente recurso, analizado de manera integral el interrogatorio a que fueron sometidos los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, se obtiene, que los mismos realizaron una declaración ambigua y carente de la fuerza probatoria necesaria para corroborar la declaración de los funcionarios aprehensores que comparecieron a declarar, resultando completamente insuficiente para establecer una relación de casualidad contundentemente la droga que fuera incautada por los funcionarios policiales y el ciudadano hoy acusado. De igual forma en lo que respecta al establecimiento de la culpabilidad del imputado existe por parte de la recurrida omisión de los elementos de convicción demostrativos del elemento subjetivo del delito de tráfico de estupefacientes en menor cuantía y ocultamiento ilícito de arma de fuego por cuanto la recurrida solo se concreto a exponer, dicho sea de paso de manera inmotivada, aspectos que atañen al elemento objetivo del tipo. La recurrida no aprecio, en forma razonada, los elementos de convicción los cuales, en nuestra opinión, descartan la existencia del delito imputado a nuestro defendido. El sentenciador omitió el análisis de los alegatos del acusado, referidos a la falta delito en su conducta, quien no reconoció su participación en la comisión del delito que se le imputaba. La recurrida no hizo ningún análisis lógico a los fines de acreditar la existencia de una relación de causalidad entre la sustancia incautada y el acusado, y menos aun a los fines de establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad del mismo. Según la recurrida, de las pruebas aportadas por el Ministerio Público surge la plena convicción de la participación directa del acusado en el delito imputado. No obstante, el sentenciador expreso en las razones de hecho y de derecho el fundamento de su decisión condenatoria. En efecto, el juzgador omite la expresión de las razones por las cuales considero que de las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad del acusado. Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, mas no del elemento subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado. La demostración de esta vertiente subjetiva indispensable, en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer transportar drogas). Cabe señalar, ciudadanos magistrados, que el delito previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes psicotrópicas conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tràfico, distribución, ocultamiento, etc.), presentan, para su conformidad natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditase, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. La falta de determinación de los elementos de convicción procesal referentes a la internacionalidad del imputado en el hecho punible que se le atribuye, incidió en la incorrecta demostración de los hechos y la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo, por su parte el Ministerio Publico considero cumplida la misión investigativa, con las actas policiales, las experticias efectuadas y traídas al juicio, los testimonios de unos supuestos testigos presenciales de la actuación policial, pero en modo alguno, el acto contradictorio del juicio oral y público logro probar la vinculación causal de nuestro defendido y el cuerpo material del delito, dejando a discreción del juzgador la suerte del imputado, enmarcada dentro de una apreciación subjetiva y caprichosa de los inexistentes elementos de convicción con los cuales condujo a juicio a nuestro patrocinado. El juez de la recorrida como se puede observar, infringe la tutela judicial efectiva, al violar la ley, por errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues de haberla aplicado en forma correcta, desprovista de los prejuicios que comporta el tipo de delito que se le imputaba a nuestro patrocinado en el juicio del que se derivo la recurrida, sin duda que su sentencia no hubiese sido condenatoria. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente analizados y motivados solicitamos a esta Corte de apelaciones se sirva anular el fallo impugnado por falta de motivación y errónea aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 9 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en los siguientes términos:

“…De la Fundamentación del presente recurso de apelación: A los fines de dar cumplimiento al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentamos el presente recurso de apelación de la siguiente forma: RELACIONES DE LOS HECHOS. En fecha 17 de marzo de 2007, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, se encontraban en la sede de la Comandancia General, cuando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en el barrio La Pañoleta, subiendo las escaleras de la Parroquia Carayaca, estaba un ciudadano portando un arma de fuego y despojando de las pertenencias a las personas que transitaban en el lugar, trasladándose los mismos al mencionado lugar solicitando la colaboración de dos ciudadanos para que sirviesen de testigos del procedimiento, una vez allí, avistaron en la entrada de una escalera a un ciudadano alto de piel oscura con clinejas en el cabello, el mismo emprendió veloz carrera hacia la parte alta del sector, introduciéndose en una residencia de color verde de bloques, tocando los funcionarios policiales en varias oportunidades puerta, sin que nadie abriera la misma. De tal manera los funcionarios amparados por contenido del artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a entrarse en el interior de la vivienda encontrarse en el interior de uno de los cuartos el ciudadano que hizo caso omiso al llamado policial, quien quedó identificado como ENDERBE JOSÉ MAYORA BELLO, incautándosele la cantidad de cien mil (100.000,00) bolívares en efectivo, los cuales el Ministerio Público deduce que era el producto la venta de sustancias ilícitas. Igualmente procedieron a aprehender también a los ciudadanos YULEIDY CAROLINA SANDOVAL, ANABEL MARÍA GONZALEZ, EDWIN JOSÉ GONZALEZ SIERRA, KEIBER JOSÉ GONZALEZ SIERRA Y DENNY JOSÉ GUZMÁN ROJAS, inmediatamente los funcionarios procedieron a la revisión del inmueble empezando por el cuarto donde se encontraba todos los ciudadanos antes mencionados, lográndose encontrar encima de un escaparate de madera color marrón, una bolsa de color marrón en cuyo interior había la cantidad de trescientos cuarenta y dos (342) envoltorios, envueltos en papel en papel aluminio y en el interior de cada uno había una sustancia de color beige, de presunta droga, asimismo se encontró un arma de fuego, tipo revolver de color plateado con cacha de color negro sin seriales visibles, posteriormente en el baño de la misma vivienda se localizó en el interior de un tobo de color negro, un envase de color blanco con la inscripción LOCIÓN PARA EL CUERPOCON (SIC) MIEL Y ACEITE DE ALIMENTOS, la cantidad de ochenta y seis (86) envoltorios en aluminio, contentivos de una sustancia color beige, de presunta droga. De inmediato fueron trasladados a la sede del comando donde se le leyeron sus derechos y al practicársele la experticia química correspondiente a la sustancia incautada durante el procedimiento resulto ser COCAINA, BASE CRACK, con un peso neto de cuarenta y un (41) gramos con setecientos ochenta y tres (783) miligramos. Análisis del elemento objetivo del delito con respecto a los acusados Yuleidy carolina Sandoval, Anamel María González Sierra, Edwin José Gonzalez Sierra, Keiver joisé Gonzalez Sierra, Denny José Guzmán Rojas y Enderbe José Mayora Bello y valoración de las pruebas. En fecha 20 de julio de 2007 los acusados de marras, manifestaron acogerse al precepto constitucional y en consecuencia no declararon. Se llamó a declarar a la ciudadana BELLO SANDOVAL YANELLY DEL VALLE; identificada con la cédula de identidad Nº 16.509.427, quien …expuso…Esta declaración se refiere solamente al co-acusado Keiber Jose González Sierra y la testigo no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, pues manifestó que no sabía nada respecto a lo que paso en la vivienda allanada. Por ello no se le da valor probatorio. GRIMAN ARAUJO WILMER NARCISO…expuso…A esta declaración testimonial no se le da valor probatorio, pues nada aporta al esclarecimiento de los hechos, debido a que no vio nada solamente por el hecho de ser vecino escuchó cuando la puerta fue derribada por los funcionarios policiales. MADERO FLORES FRANKLIN RAÚL…a esta declaración no se le da algún valor probatorio, pues el testigo manifestó ser amigo de toda la vida del co-acusado Keiber José González Sierra, de donde se presume que tiene toda la intención de ayudarlo y no es imparcial. MONTIEL BRITO DAIBELIS DEL VALLE…expuso…A esta declaración se le da valor probatorio, debido a que fue la funcionaria que filmó el procedimiento, estuvo presente y llegó a la vivienda con los testigos, además vio al co-acusado Mayora Bello cuando éste salió corriendo con un arma y se introdujo en la vivienda allanada. RAMIREZ MARTINEZ LUIS EZEQUIEL…A esta declaración le otorga pleno valor probatorio, pues fue uno de los integrantes de la comisión policial que realizó el procedimiento realizó la aprehensión de los co-acusados y es conteste con la declaración aportada por la funcionaria que filmó el procedimiento...ROMERO MARÍN JOEL VALENTÍN…A esta declaración se le da valor probatorio. Debido a que es conteste con la declaración aportada por los dos funcionarios actuantes y declarantes en este debate oral y público, además presenció los hechos y corroboró los elementos de convicción que tuvo este juzgador para declarar desvirtuada la presunción de inocencia del co-acusado Mayora Bello Enderbe José. EXIIBICIÓN DEL VIDEO OFRECIDO POR EL REPRESNETANTE FISCAL. La mencionada reproducción del video se ejecutó a tenor de lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a las experticias químicas realizadas a la sustancia incautada, donde se menciona el peso de la sustancia CUARENTA Y UN (41) Gramos CON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES (783) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE crak. LA EXPERTICIA BALISTICA REALIZADA AL ARMA que se encontró en la vivienda allanada…la experticia grafotécnica que se le realizó al dinero incautado durante el procedimiento policial de marras, y cuyo resultado arrojó negativo que se trataba de trece (13) billetes de papel moneda de distinta denominaciones y que sumaban la cantidad de CIEN MIL (100.000,00) bolívares, que se realizaron durante el desarrollo de la investigación aportadas por el Ministerio Público, las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código Orgánico procesal penal estipularon dichos dictámenes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 dieron por reproducida su lectura integra. PRUEBAS DOCUMENTALES…Experticia química Nº 9700-1302595…2.-experticia grafotécnica Nº 9700-0300617…3. Experticia Balística practicada por la División de balística de la policía Científica, un arma de fuego tipo revolver sin seriales visibles de color plateado y cacha de color negra, localizada en la vivienda allanada.4.pelicula de CD video…la cual fue filmada por la funcionaria DAIBELIS MONTIE. HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS. Con relación con la imputación por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego: Quien decide estima que el mismo se encuentra suficientemente probados con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, quienes realizaron la aprehensión de los acusados de autos en el barrio la pañoleta de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2007, cuando dos funcionarios integrantes de la comisión policial actuante, durante el desarrollo del debate expusieron de manera conteste que ese día en la Comandancia General en la Dirección de Investigaciones recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestándoles que en el Barrio La Pañoleta de la Parroquia Carayaca, estaba un ciudadano portando un arma de fuego y despojando de las pertenencia (sic) a las personas que transitaban por ese lugar, que al llegar al sitio con los testigos lograron avistar en la entrada de una escalera, a un ciudadano alto de piel oscura con crinejas (sic) en el cabello, a quien le dieron la voz de alto, emprendiendo carrera e introduciéndose en una residencia cercana, luego los funcionarios policiales forzaron la puerta y procedieron a entrar al interior de la vivienda, encontrándose en el interior de la vivienda al mismo ciudadano que momentos antes había hecho caso omiso a la voz de alto dada por los funcionarios policiales, en compañía de otras personas en ese momento los funcionarios realizaron una revisión en el interior de la vivienda lográndose encontrar en la parte superior de un escaparate ubicado en el dormitorio de la vivienda, dentro de una bolsa una sustancia color beige, la cual al ser sometida a la experticia de la ley resulto ser: COCAINA BASE (CRACK), igualmente se encontró encima del mismo escaparate un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo revolver, marca Smith& Wesson ( no visible), calibre 38 short, fabricada en U.S.A Posteriormente en el baño de la misma vivienda se localizo dentro de un tobo negro un envase de color blanco en cuyo interior se hallaron la cantidad de ochenta y seis (86) envoltorios en papel aluminio, contentivo de una sustancia beige, que al ser objeto de experticia resulto ser COCAINA BASE (CRACK)…Por ello es que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, nunca al titular del derecho de inocente, tal y como en el presente caso lo realizo el Fiscal del Ministerio Publico…En el presente caso el Ministerio Publico aporto los elementos de prueba los cuales fueron controvertidos en el debate oral y publico , al igual que los alegatos exculpatorios explanados por la defensa; sin embargo en el Juicio Oral y Publico este tribunal observo: Análisis del elemento culpabilidad con respecto al acusado Enderber Jose Mayora bello y valoración de las pruebas: Con respecto a los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quien decide considera que la declaración rendida en la sala de audiencias por parte de los funcionarios DIABELYS DEL VALLE MONTIEL BRITO Y LUIS EZEQUIEL RAMIREZ MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Vargas y el ciudadano ROMERO MARIN JOEL VALETIN, quien fue uno de los testigos presenciales del procedimiento policial que tuvo como consecuencia la detención de los acusados de autos y estando reforzados estos testimonios con la reproducción del video donde se recogieron las incidencias del allanamiento efectuado por los funcionarios policiales en las circunstancias antes descritas, es suficiente para hacer nacer la convicción en este juzgado que el día diecisiete (17) de marzo 2007, el acusado ENDERBER JOSE MAYORA BELLO ya identificado se encontraba en el barrio la pañoleta de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas en las escaleras del sector portando un arma de fuego, que al llegar la comisión policial y al darle la voz de alto salió corriendo y se introdujo en una vivienda conocida para el, luego los funcionarios integrantes de la comisión policial ingresaron a la vivienda encontrando en el escaparate de la habitación un arma de fuego y una bolsa de papel contentiva de envoltorios de papel aluminio de COCAINA BASE (CRACK) y luego en el baño de la misma vivienda encontró la comisión otro envase en cuyo interior se encontraron envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos de la sustancia COCAINA BASE (CRACK), ahora bien, los funcionarios policiales que declararon en la Audiencia manifestaron que el acusado ENDERBER JOSE MAYORA BELLO, al ver la comisión policial, emprendió carrera y cuando iba en su huida pudieron notar que llevaba consigo un arma de fuego y que luego se introdujo en la vivienda que posteriormente fue allanada, luego el fue quien acompaño a los funcionarios en su recorrido por la vivienda porque al preguntar los funcionarios policiales por el responsable de la vivienda fue el quien los acompaño a realizar la búsqueda del arma encontrando además COCAINA BASE CRACK. Otro elemento de convicción que sirve a este juzgador para que nazca en él la certeza acerca de la responsabilidad penal del acusado ENDERBER JOSE MAYORA BELLO se cierne en el hecho de que es el único de color de piel oscura del grupo de personas aprehendidas, lo cual no deja duda en cuanto a su identidad como la persona que salió corriendo al ver y escuchar a la comisión policial y la persona que se introdujo dentro de la vivienda en donde fue practicado el procedimiento policial, además es el único con crinejas en el cabello circunstancia que también lo identifica como la misma persona que salió corriendo y se introdujo en la vivienda ya mencionada. Estos elementos que sirven de convicción al juez que decide fueron corroborados por uno de los testigos presenciales que declaró en la Audiencia Oral y Pública, cuando al rendir declaración también identificado al ciudadano moreno oscuro como el mismo que corrió y entró a la vivienda a la que más tarde ingresó con la policía. Otro elemento probatorio que toma en cuanta quien decide para tener la convicción de la responsabilidad penal del acusado surge de la hipótesis aceptada por este juzgado según la cual el acusado BELLO MAYORA ENDERBE JOSÉ llevaba consigo un arma de fuego de las siguientes características: resolver calibre 38, marca Smith and Weson con cacha plástica de color blanco, serial tambor 2X176, serial cacha D-842062, con seis (06) cartucho en el tambor calibre 38, dos percutados y sin percutar, Según el resultado de la experticia que le fuese practicada al arma que se consiguió en la vivienda donde se escondió el acusado MAYORA BELLO ENDEBER JOSE…En lo referente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, considera quien decide que con respecto a los co-acusados tampoco existe certeza de que ellos tuviesen conocimiento de la existencia de elementos indubitados para dictar una sentencia condenatoria para ellos. Al estimar este sentenciador que de las probanzas aportadas por el Ministerio Público y que fueron evacuadas por este Tribunal en Audiencia Oral y Pública no quedó demostrado que los co-acusados hubieren tenido el conocimiento de la existencia de un arma de fuego y de sustancias de carácter ilícito en dependencias de la vivienda ya mencionada, en la fecha diecisiete (17) de marzo de 20007, razón por la cual a criterio de quien decide no está probada la comisión de estos delitos por parte de los co-acusados. Creando como se dijo antes duda a este Juzgador acerca de la participación de los co-acusados en los hechos imputados. Y así se decide…Por la (sic) razones de hecho y de derecho aquí expuestas; quien decide estima que en el presente Juicio Oral y público se logró desvirtuar la garantía Constitucional de la presunción de inocencia, que acompaño desde el inicio del proceso al co-acusado MAYORA BELLO ENDEBER JOSE y por tal motivo este juzgador lo declara CULPABLE, del delito de Distribución Ilícita y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código (sic) por lo que en consecuencia la sentencia en este caso necesariamente debe ser condenatoria y así se decide…”

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir sobre el fondo de asunto, esta Corte pasa a analizarla en los siguientes términos:

Los Drs. RAFAEL ANDRES QUIROZ Y JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de defensores del ciudadano ENDERBE MAYORA BELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de Octubre de 2007, mediante la cual CONDENA al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, denuncian ante esta Alzada la infracción de forma de la cual supuestamente adolece el fallo impugnado, referida a la falta de motivación, fundamentándose el recurso de apelación de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico procesal penal.

Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estas decisoras, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra titulada: “EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal”, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

“No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de la Corte)

Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensayo titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional …” (p. 54).(Negrillas del autor).

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Al respecto, cita el Autor Patrio FREDDY DÍAZ CHACÓN, en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Año 5-Número 6-Nov-Dic-2004, P. 68 y 69, (2005), Sentencia Nº 431 de fecha 12-11-2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, en la cual dejó asentado “…es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.-Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

Como corolario de lo antes expuesto, conviene traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Sentencia N° 48, de fecha 02 de Febrero de 2000, en la cual literalmente señala:

“…De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”

Frente a los argumentos de denuncia, señalados por los recurrentes de autos, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón les asiste, pues consideramos que la recurrida, no realizó exhaustivamente, el análisis del caso en estudio; en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio y no determinó explícitamente los fundamentos de hecho y de derecho que le arribaron a tomar dicha decisión.

Cabe resaltar en relación a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, establecidos por el legislador patrio, que la norma es muy clara, al requerir como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas a imponer, las cuales serán coherentes con el hecho que se da por probado.

En la motivación de una sentencia, tiene el Juez como obligación y garantía de justicia material y formal, el constreñimiento a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hecho y a su vez comprobar si los asume o no bajo determinadas normas jurídicas, es decir, que la sentencia debe ser motivada de hecho y de derecho, tal y como lo prevé la Norma Adjetiva Penal.

El autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Por otra parte, evidencian estas Juzgadoras que en el caso de autos, la recurrida limitó su fallo, sólo a demostrar la existencia de una sustancia estupefacientes en la casa allanada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas y la revisión de la misma, omitiendo en la motivación de su providencia si efectivamente la droga incautada era distribuida por el acusado ENDERBE JOSÉ MAYORA BELLO, y si se dedicaba a la distribución ilícita de drogas; por lo que, se constató que el Juez A quo, no concatenó en forma eficiente y razonada la supuesta vinculación de causalidad entre la droga incautada y el referido acusado, y mucho menos a los fines de establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad del mismo, además se observó en relación a los fundamentos de hecho y de derecho, en lo concerniente a la culpabilidad del hoy acusado supra referido, que el Juez de Juicio no realizó un análisis de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, omite el Juez de Juicio la expresión de las razones por las cuales estimó que de las pruebas señaladas en su fallo se desprenden la culpabilidad del acusado.

El Legislador Patrio en su artículo 364 ordinal 3º y 4º de la Norma Adjetiva Penal, establece lo siguiente:

“…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

De la citada disposición legal, determinó el legislador que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de delimitar los hechos que efectivamente consideró como probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya, requisitos que el juez aquo no realizó al momento de dictar su fallo en la causa seguida al ciudadano ENDERBE MAYORA BELLO.


Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Juzgado Ad quem, que la recurrida incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que se evidencia que el Juez Aquo, no aplicó fehacientemente la soberanía que posee el Juez, de carácter jurisdiccional y no como alegan los recurrentes que la sentencia hoy impugnada fue emitida con base al criterio discrecional del Juez de Primera Instancia.

Igualmente, no analizó ni comparó debidamente todas aquellas pruebas debatidas en el juicio oral y público ni mucho menos realizó las conclusiones a las que llegó, las cuales se ajustan al método de la SANA CRÍTICA, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las qué el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, denotándose en el caso en estudio que no explicó las razones que lo llevaron a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.


La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional no realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en el debate del elenco probatorio evacuado en el mismo, como también no efectuó la exposición concisa de hecho y de derecho, explicando cuales fueron los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.


En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

En vista de lo anteriormente desglosado esta Alzada, considera que definitivamente, la razón le asiste a los recurrentes de autos, y es por ello, que se declara CON LUGAR la presente denuncia, en consecuencia queda ANULADO el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto referido por los recurrentes de autos en su escrito impugnaticio, en relación a la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, alegando la defensa del acusado ENDER JOSE MAYORA BELLO, que el artículo referido conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (trafico, distribución, ocultamiento, etc.) presentan, para su conformidad natural, el dolo que el hecho punible requiere.

Estas Juzgadoras observan que resulta inoficioso pronunciarse sobre este punto en virtud de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, en cuanto al vicio de error de forma por falta de motivación, establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ Y JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ENDERBE MAYORA BELLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de Octubre de 2007, mediante la cual CONDENA al ciudadano antes referido, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 parte in fine de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente, quedo condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa y en su lugar ordena que otro Juez en funciones de Juicio Circunscripcional celebre un nuevo juicio oral y público.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE


OFELIA RONQUILLO PEREZ NORMA SANDOVAL



LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA





Exp. Nº WP01-R-2007-000024
RMG/OR/NS/joi