REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 22 de Febrero de 2008
197º y 148°


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al imputado: RUBEN DARIO DIAZ ORIBUELA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Febrero de 2008 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2008-000007 y se designó ponente a la Jueza Ofelia Alejandra Ronquillo Pérez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Diciembre de 2007, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por las partes y en consecuencia se DECRETA al imputado RUBEN DARIO DIAZ ORIBUELA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° referida a la presentación cada (08) días por ante este Despacho Judicial; 5, referida a la prohibición de concurrir al lugar y adyacencias donde ocurrieron los hechos; 8° referida a la presentación de dos fiadores que devenguen sueldo mínimo…”(Folios 15 al 21 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 07 de Enero de 2008, la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 49 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 36 al 44 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… “Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a el imputado: RUBEN DARIO DIAZ ORIBUELA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a el imputado: RUBEN DARIO DIAZ ORIBUELA, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el articulo 256 numerales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ,


NORMA ELISA SANDOVAL


LA JUEZ,


OFELIA RONQUILLO PEREZ
PONENTE






LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA






En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA




Asunto: WP01-R-2008-000007

RM/NS/OR/gg