REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Febrero de 2008
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000018
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, actuando en representación de los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA Y YEDRA YEDRA YENDRY JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, de fecha 17 de enero del 2008, en la cual se decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCÍA Y YEDRA YEDRA YENDRI JOSE, por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000018 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 17-1-2008, dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento: “…Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA GARCÍA Y YEDRA YEDRA YENDRI JOSE, por el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ambos del Código Penal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar requerida por la defensa…” (Folios 19 al 23 del presente cuaderno de incidencias).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 22/01/2008; la recurrente consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto al folio 34 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia, que el fallo hoy recurrido no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se observa que el Representante de la Fiscal del Ministerio Público, no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, actuando en representación de los ciudadanos JEANFRANK JOSE VIELMA Y YEDRA YEDRA YENDRY JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, de fecha 17 de enero del 2008.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ
NORMA SANDOVAL. OFELIA RONQUILLO PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
Asunto: WP01-R-2008-000018
RMG/ORP/NS/joi